REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002290
ASUNTO : VP11-P-2008-002290

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-002290 DECISIÓN N° 4C-555-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.926.800, asistido por el ciudadano ABOGDO EDICTA URBINA, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACA: ABP-25Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6XV300978, SERIAL DEL MOTOR: 6XV300978, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 07-04-2010, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano ABOGADO DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.926.800, asistido por el ciudadano ABOGDO EDICTA URBINA, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACA: ABP-25Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6XV300978, SERIAL DEL MOTOR: 6XV300978, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que cursa por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la investigación N° 24-F-15-1717-2007; donde se encuentra involucrado el vehículo de actas que es de su propiedad, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 04-07-2007, N° 18, Tomo 48, siendo un vehículo que no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, en actas se encuentra el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR y porque no es imprescindible para la investigación del Ministerio Público, es por lo que solicita la entrega, conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2005, expediente N° 1412, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual fundamenta su solicitud; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• SOLICITUD DE VEHÍCULO, de fecha 22-04-2008, realizada por el ciudadano ABOGADO RAIMUNDO JOSÉ LEGER CUICAS, INPRE N° 45.516, en nombre y representación del ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, sobre el vehículo automotor arriba identificado;


• OFICIO N° ZUL-15-1355-08, de fecha 09-05-2008, emanado de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remite la investigación de actas a este Tribunal, indicando que el vehículo de actas ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION;

• ACTA POLICIA, de fecha 13-12-2007, donde la Guardia Nacional, retiene el vehículo arriba identificado, conducido por el ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, por considerar que el Certificado de registro de Vehículo no era original y por presentar todos sus seriales FALSOS;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 13-12-2007, al vehículo, cuyas características son: PLACA: ABP-25Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6XV300978, SERIAL DEL MOTOR: 6XV300978, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; estableciendo que el SERIAL DEL CHASIS 8ZNCS13W6XV300978, se encuentra FALSO, el SERIAL DE LA PLACA VIN 8ZNCS13W6XV300978, es FALSO y el SERIAL DE LA PLACA FCO (SERIAL DE SEGURIDAD) 8ZNCS13W6XV300978, es FALSO y está SUPLANTADO;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2008, al ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, quien manifestó, entre otras cosas, que la Guardia Nacional le retuvo el vehículo arriba identificado porque le dijo la Guardia Nacional que los seriales estaban suplantados y falsos;

• ANUNCIO EN EL PERIÓDICO “PANORAMA”, en fecha 29-07-2007, página 2-1, donde se resalta el anuncio clasificado “VENDO BLAZER ORIGINAL de todo 189.000 km, tapicería de piel, motor, caja, cauchos, perfecto de todo, pintura buena, 35.800.000. Sra. Leslie, verla es comprarla 04146849906”

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA (Copia certificada), de fecha 04-07-2007, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 18, Tomo 48, donde la ciudadana LESLIE EMILVA RAMOS BALLESTEROS, Cédula de identidad N° 9.926.800 le vende el vehículo arriba identificado al ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ;

• PODER ESPECIAL, de fecha 14-01-2008, otorgado por el ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.926.800, al ciudadano ABOGADO RAIMUNDO JOSÉ LEGER CUICAS, INPRE N° 45.516, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, estado Zulia, bajo el N° 60, Tomo 01,

• OFICIO N° DI-048-08, de fecha 19-02-2008, donde el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura informa a la fiscalía 15° del Ministerio Público que el ACTA DE REVISIÓN N° 431366 aparece registrada en sus archivos, realizada al vehículo arriba identificado, en fecha 22-06-2007;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-02-2008, practicado por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, estableciendo que en cuanto al papel utilizado y en cuanto al llenado de datos utilizados es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 28-08-2007, a nombre de CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ;

• NIEGA VEHÍCULO EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 07-04-2008, por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por presentar los seriales falsos y suplantados;

• RESOLUCION N° 4C-1121-08, de fecha 08-06-2008, donde este Tribunal NIEGA EL VEHÍCULO arriba identificado, por ser IMPRESCINDIBLE para la investigación llevada por el Ministerio Público;

• RECURSO DE APELACION, de fecha 06-08-2008, interpuesto por el ciudadano CARLOSRAMON CHIRINOS HERNANDEZ, en contra de la RESOLUCION N° 4C-1121-08, de fecha 08-06-2008, donde este Tribunal NIEGA EL VEHÍCULO arriba identificado, por ser IMPRESCINDIBLE para la investigación llevada por el Ministerio Público;

• OFICIO N° ZUL-15-3620-09, de fecha 09-10-2009, donde la fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informa a este Tribunal que el vehículo (para esa fecha) NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACION;

• SOLICITUD DE VEHÍCULO, de fecha 14-07-2009 por parte del ciudadano ABOGADO NEUDO JOSE PEROZO JIMÉNEZ, ratificado en fecha 16-10-2009;

• RESOLUCIÓN N° 4C-1611-09, de fecha 27-10-2009, según la cual este Tribunal NIEGA el vehículo de actas por existir dudas sobre que sea el mismo vehículo porque presenta todos sus seriales falsos y suplantados;

• DECISIÓN N° 456-09, de fecha 09-12-2009, donde la sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, confirma la decisión N° 4C-1611-09, de fecha 27-10-2009, según la cual este Tribunal NIEGA el vehículo de actas por existir dudas sobre que sea el mismo vehículo porque presenta todos sus seriales falsos y suplantados;

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13-12-2007, al vehículo, cuyas características son: PLACA: ABP-25Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6XV300978, SERIAL DEL MOTOR: 6XV300978, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; estableciendo que el SERIAL DEL CHASIS 8ZNCS13W6XV300978, se encuentra FALSO, el SERIAL DE LA PLACA VIN 8ZNCS13W6XV300978, es FALSO y el SERIAL DE LA PLACA FCO (SERIAL DE SEGURIDAD) 8ZNCS13W6XV300978, es FALSO y está SUPLANTADO, es decir, ninguno de sus seriales puede cotejarse con el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR que presenta el solicitante de actas para constatar si se trata del mismo vehículo automotor.

Por otra parte, considera quien aquí decide que para la entrega de un vehículo automotor, si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR y en el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas, toda vez que para que se puede determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACA: ABP-25Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6XV300978, SERIAL DEL MOTOR: 6XV300978, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; solicitado por el ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.926.800, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: PLACA: ABP-25Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6XV300978, SERIAL DEL MOTOR: 6XV300978, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; solicitado por el ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.926.800, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-555-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.