REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002806
ASUNTO : VP11-P-2010-002806

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 404 -2010
En el día de hoy, viernes (07) de Mayo del año 2010, siendo las 12:00 meridiem, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARIA DEL PILAR VILLALOBOS ANDRADE, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE FRANCISCO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5500202, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas el día 06-05-2010 aproximadamente a las 4.25 de la mañana, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo en este acto como mi defensa al ABOGADO ANTONIO GUTIERREZ a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor privado designado, quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona como defensa del imputado JOSE NAVA. Es todo”. Seguido procede a identificarse, mi inprebogado 67674, mi cedula de identidad 11.498.209, mi domicilio procesal Urbanización Urdaneta casa C, sector el danto, Ciudad Ojeda Zulia, mi teléfono 04166608955. Se procede a tomarle el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA DEL PILAR VILLALOBOS, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: JOSE FRANCISCO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5500202, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL LAGUNILLAS, en LA SEDE DEL INSTITUTO DE PÒLICIA MUNICIPAL siendo las 6:00 de la tarde, del día 06-05-2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana EDICTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16831443, quien entre otras cosas expuso que denunciaba a su pareja JOSE NAVA, ya que el día 05.5.2010 fue a su casa ubicada en el danto en compañía de un compadre de nombre Edilio, y como se opuso a vender unas vacas que están el terreno de su vivienda debido a que esos animales son de su propiedad opto por insultarla y decir que estaba loca, que debía irse de la casa, que no valía nada, que le iba a desfigurar su cara, y que el mandaba allí, le entro a golpes y jalo por el pelo y por eso llamo a la policía; que ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y así como de la inspección técnica , la constancia medica expedida por el Medico de guardia del Hospital PEDRO GARCIA CLARA y el oficio dirigido a medicatura forense a fin de que se le realice valoración medica a la victima, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano JOSE FRANCISCO NAVA a comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA SANCHEZ y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE FRANCISCO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5500202, Venezolano, natural de: los Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento: 7.07.1951, de 58 años de edad, estado civil casado, sus padres FRANCISCO ANTONIO PEROZO Y ANGELINA NAVA, profesión MECANICO, residenciado en Avenida intercomunal, diagonal a la carretera P, CASA 23, al frente de tasca mi estrella, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1,76 m. de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel morena clara, con frente amplia y entrada pronunciada cabello negro, nariz gruesa, boca grande, labios finos, sin bigote, ojos negro, no presenta tatuajes visibles, y no presenta cicatriz visible. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “deseo declarar, es todo”. Inicia la declaración siendo las 12.20 meridiem: “ Yo querría explicar como fue el asunto. El problema fue que tenemos 8 vacas, las teníamos en venta, ella sabia eso, en el transcurso del día, yo hago transporte a niños de escuela, me consigo con un compadre que estaba interesado en el ganado que estaba vendiendo uy me paro y hablábamos, me dijo si estaba vendiendo ganado , le dije si, bueno tengo candidato para las 8 vas, le dije que estaba pidiendo doce millones, le dije que estaba trabajando en el transporte y le dije me desocupo de 6 a 6:•0 de la tarde, le dije que fuera a la granja y que me esperara allá, mientras llegaba, resulta que me tarde un poco y llegue mas tarde, con mis dos hijos que los traía de clase, ENGRID NAVA Y ENZO NAVA, mis dos hijos, cuando me desocupe arranque con ellos, al llagar a la granja, eras las 7:00 de la noche, sale al portón y le digo que le pasa viene rara, venia enfurecida y venia con una libreta, me dijo no vengas para acá quien te manda a vender ganado que no es tuyo, le dijo que me dejara pasar, paso y doy la vuelta en la camioneta los dejo a ellos, y me quedo un rato, para camioneta veo que corre a la casa, le digo a mis hijos que le pasa a tu mama, en eso veo que viene con machete, me dijo vete, te dije que te fueras, que era Mio, brinco y me dio dos veces con el machete, me defiendo le agarre el machete y maniobre,. En eso corto y le dijo a mi hijo mayor a Engrid ayúdeme su mama se como loca, el metió la mano y apretó duro, le digo quédate quieta suéltalo, que le vas a hacer daño, a mi hijo, le decía déjalo quieto, suelta el machete, le decía hagamos trato demos el machete al niño, entonces me obedeció, le dimos machete al niño y lo tiro al monte, se le bajaron los ánimos, le decía vamos a hablar nos e que te pase, decía mandaste a un hombre a compra vacas, se fue de qui hacia se pudo bravo, prendí y arranque, en el portón se quedo parada allí, arranque y me vine, llego a mi casa, y entonces en la mañana, salgo a llevar los niños a clase la llame por teléfono le deje niños van a clase, si están al frente y mis dos hermanos con ellos, me dirige hasta allí, conseguido a los niños y los lleve a la escuela, termine transporte a las ocho de la mañana, y le dije a uno de mis hijos acompañarme a poner denuncia, y me acompañe fui y al llegar a la policía regional subí a llegar y hable con el señor de la denuncia me atendió y en eso le dije que llegue a mi granja con mis hijos la mujer me dio machetazo, y bregando con mi hija, maniobrando le decía cuidados, en fin lo soltó, y le dimos machete al hijo y el lo voto, denuncie eso y me vine para la casa, y entonces la quiero citar para que venga y hablemos por que ella me dio dos machetazo, me dijo te enviamos a medicatura forense me dio orden fui a las 10:30 arranque al medico con mi hija y al llegar alli, no estaba, que se fue temprano, y que iban a coger libre por el día de las madres, le dije a mi hija bueno vamos, esperando y eso arrancamos al venir le digo a mi hija que quería dejar a mis hijos en mi casa, me dice mi hija vamos a IMPOL para solicitar un acta que se haga constar que va dejar los niños y en eso estoy hablando con un funcionario pidiéndole eso, que quería dejar a mis hijos, el me dice infórmate con la señora que atiende lo de la violencia y en eso llegue y la sorpresa es que ella estaba allí, le digo pero y entonces que hace tu aquí si yo soy agraviado, y me dijo que estaba denunciado por que la agredió verbal y físicamente, tus hijos están de testigos y me detuvieron. Es todo. El Ministerio Publico no pregunta. La defensa pregunta al imputado: 1.- ¿A parte de sus hijos hay otras personas que vieron los hechos? No, solo ella y mis hijos. Es todo. Pregunta juez: 1.- ¿Nombre de sus hijos? HENGRI NAVA y tiene 11 años y EDIXON NAVA y tiene 8 años. 2.- ¿Usted convive con ella? No separados, todos los días voy ya que busco a mis hijos. Separado desde hace varios meses. 3.-¿ Hace transporte a los niños? Si todos los días. 4.- ¿Tiene documento que le acredite propiedad? No ninguno. 5.- ¿Tiene hierro esos ganados? Hay tres animales con hierro, pero no tienen padron. El resto no tiene señas . 6.-¿ Cuando ocurrió esos hechos? El miércoles. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso:” A los fines de continúe el ministerio publico la investigaciones me adhiero a su solicitud, solo pido se le haga examen medico forense a mi defendido. . Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA SANCHEZ, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA SANCHEZ; habiéndose cometido el delito con el uso de un arma blanca, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación emanada de Denuncia formulada por la victima, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 06-5-2010 levantada por EL Instituto De Policia Municipal de Lagunillas, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA EDICTA SANCHEZ. 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso; 4.- oficio a medicatura forense a fin de realizar valoración medica al imputado. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano JOSE FRANCISCO NAVA,, quien cometiera el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA SANCHEZ, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA SANCHEZ; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal ; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así mismo el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismos e califica la aprehensión en flagrancia y se decreta procedimiento especial previsto en la ley especial. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado JOSE NAVA con la asistencia de su defensor ABG. ANTONIO GUTIERREZ, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Con respecto a lo expuesto por el imputado debe destacar el tribunal que es solo su dicho, no consta en acta por lo que el Ministerio publico en la investigación deberá verificar lo alegado por el imputado en su declaración y en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a los exámenes medico, el imputado en su declaración expone que ya le fueron ordenados lo exámenes solo queda por el tribunal recabar resultando ordenando remitir oficio solicitando los resultados e instando al imputado a presentarse a medicatura forense a practicarse los examenenes medico. ES TODO. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE FRANCISCO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5500202, Venezolano, natural de: los Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento: 7.07.1951, de 58 años de edad, estado civil casado, sus padres FRANCISCO ANTONIO PEROZO Y ANGELINA NAVA, profesión MECANICO, residenciado en Avenida intercomunal, diagonal a la carretera P, CASA 23, al frente de tasca mi estrella, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no salir de la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA SANCHEZ consistentes en las siguientes: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SEPTIMO: Se insta al imputado a realizarse los exámenes médicos y el tribunal recabara resultando. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 12.45 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA DEL PILAR VILLALOBOS
EL IMPUTADO

JOSE NAVA
DEFENSA PRIVADA

ABG. ANTONIO GUTIERREZ


SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 404- 2010
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL