REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002401
ASUNTO : VP11-P-2010-002401
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN NRO. 3C- 403 -10.-
En el día de hoy, seis(06) de mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 12:30 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Publico, del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- delegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico. La ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- delegación Cabimas, en fecha 04-05-2010 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por este digno Tribunal, en virtud de investigación penal iniciada con ocasión a la muerte de la ciudadana lVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL, ocurrida en fecha 28-06-09, en la carretera via a la plata cerca del Hotel La Ceiba, de Municipio Simón Bolívar de Estado Zulia, así mismo, de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se evidencia las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MINERVA COROMOTO PAZ DE URRIBARRI, ALEXIS URRIBARRI PARRA, GRISELDA DEL VALLE PAZ, RUBEN ALCIDES BRAVO, RUBEN ARTEAGA REYES Y KATY MARIBEL PAZ, son conteste en indicar que el hoy imputado se encontraba en compañía de la víctima el día de los hechos y que ambos se retiraron d sitio a bordo de un vehículo marca FORD, modelo F-100, color BLANCO, placas 67N-PAH, propiedad del hoy imputado, igualmente consta en las actuaciones que cursan en la presente investigación ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, realizada al vehículo antes mencionado en la cual los funcionarios dejan constancia que se localizó en la pared del cajón un tetero de color rosa, con su biberón y un trozo de tela de color azul( paño). Igualmente consta acta de investigación en la cual se deja constancia que l ciudadano RUFINO AROLO VILLA, hizo entrega a funcionarios d Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de un arma de fuego, tipo REVOLVER calibre 38 marca SMITH WISSON, contentivo de cinco (05) cartuchos en su estado original y uno percutido e igualmente consignó las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos, continuando con la investigación esta representación Fiscal, recibe el resultado de la experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo practicados por funcionarios adscritos a la delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística realizado a las prendas de vestir, que portaba el hoy imputado en el momento de los hechos en la cual los expertos determinaron la presencia de ION NITRATO en las mencionadas prendas de vestir. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos en tal sentido es por lo que se le imputa en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana lVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL y se hace procedente en derecho la solicitud de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción , en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente investigación, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llega a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos de presente asunto, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, ciudadano Juez tengo defensor de confianza, designo al DR JOSE DAVID FOSSI es todo”: Seguidamente presente el abogado JOSE DAVID FOSSI publica expone: ACEPTO el cargo de defensa del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO. En este sentido, explicadas sus funciones se procedió a requerirle informara a este despacho si acepta cumplir con sus obligaciones o por si al contrario presentan su excusa, y de inmediato el profesional del derecho expuso: Acepto el nombramiento de abogado defensor del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO. Acto seguido el Juez procede a tomarle el juramento: ciudadanos abogados JOSE FOSSI, jura ustedes cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de abogado defensor del imputado de autos, expuso: si, juro cumplir bien y fielmente. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, natural de Dabajuro Estado Falcón, en fecha 31-03-1944, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas estado civil Concubino, hijo de JEUSTAQUIO VILLA (D) Y MARIA JOSEFA MAVO(D) , Titular de la Cédula de Identidad No. 1.195.123, Barrio Simón Bolívar, calle Principal casa número 19, Bodega el Curarí, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana Estado Zulia, Teléfono 0414-060-79-68. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.65 metros de estatura, contextura gruesa, piel moreno oscuro orejas pequeñas, nariz perfilada, boca pequeña, sin tatuajes y sin cicatriz notable en el rostro. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ciudadano ABG. JOSE DAVID FOSSI, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, en relación a la solicitud de captura o de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, la defensa tiende a hacer las siguientes consideraciones. Desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día 27-04-10, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó orden de captura para mi defendido el mismo siempre estuvo presto y atento a los llamados que en esta investigación penal, en varias oportunidades le realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- delegación Cabimas, nunca se ausentó de la jurisdicción y jamás obstaculizó la investigación que llevaba el CICP como organismo, al cual le fue ordenado por el Ministerio Público dicha investigación, de manera pues ciudadano Juez que si mi defendido estaba siendo investigado como autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo cree responsable, para cumplir con las garantías Constitucionales y procesales de igualdad a la s partes en el proceso acusatorio a debido llamarlo, citarlo a su despacho e imponerlo de la investigación que en su contra se estaba siguiendo para que de esta manera mi defendido tuviese la oportunidad procesal igual a la que tiene el Ministerio Público de realizar actividades probatorias de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal tendiente a desvirtuar la imputación que el Ministerio Público le hubiese hecho, pero esto no fue asi, ciudadano Juez de Control a mi defendido se le violento con el, el derecho a al defensa pues se investigó a la usanza del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en otras palabras a espalda de investigado sin darle oportunidad a que se defendiera, de unos hechos que se le tribuyen tan grave como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO, por ello ciudadano Juez de Control como punto previo la defensa solicita que en virtud de esta violación restablezca el derecho constitucional a la defensa ordenando la libertad del mismo y que se le realice la imputación formal, en otro orden de ideas las pruebas técnicas contenidas en los puntos 19, 24 y 25 del escrito del Ministerio Público donde solicita la orden de captura, no conducen a la inculpación definitiva Demi defendido y por cuanto nos encontramos e la etapa de investigación y en el proceso penal acusatorio en la cual la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privación de libertad como lo es la establecida en el numeral 3º de artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, se produjo de manera legítima al amparo de la Orden de aprehensión expedida por este Tribunal y ejecutada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- delegación Cabimas, en fecha 04.05.2010, a las 09.00 horas de la mañana, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, apartándose así este juzgador de la precalificación realizada verbalmente en esta audiencia por la representante fiscal, puesto que solicitud inicial del Ministerio público fue por este delito, y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal y no en el tipo calificado del homicidio, esto sin perjuicio de lo que resulte de la investigación. De la revisión minuciosa de estas actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el Delito de Homicidio, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal venezolano, convicción que surge de: Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver signada con el Nº 133 y fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios ALEXIS MELENDEZ y JESUS COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de las características y ubicación del lugar del suceso, así como la existencia del cadáver, su posición, características y heridas que presentaba, destacando una herida de forma circular en la región escapular derecha. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARTEAGA, padre de la occisa, quien señala que su otra hija CARMEN JULIA ARTEAGA SANDOVAL, llegó a su casa a decirle que habían matado a IVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL y que estaba tirada en plena carretera vía La Plata …”; Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios ALEXIS MELENDEZ y JESUS COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de que el progenitor de la víctima les suministró su identificación.Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ALBERTO ARTEAGA SANDOVAL, hermano de la occisa, quien señala que él y la víctima estaban bebiendo en una Tasca llamada la “Chiquitica”, que está cerca de su casa, y allí estaba el señor BARTOLO, que ella tenía un tetero de uno de sus hijos y él se lo llevó, ella se le pegó atrás y se fue con él en una camioneta como a las once de la noche y no supo mas de ella, hasta que el esposo de su otra hermana IDANIA ARTEAGA lo llamó por teléfono y le dijo que habían matado a IVI. Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios ALEXIS MELENDEZ y JESUS COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia que según las personas entrevistadas la última persona que estuvo con IVI era un señor de nombre BARTOLO que vive en Punta Gorda, Barrio Colinas de Bello Monte, en la última calle, por lo que procedieron a entrevistarse con él, trayendo consigo su vehículo una camioneta Ford Blanca, año 1976, Placas 67N-PAH. Acta de Inspección Técnica de Vehículo suscrita por el funcionario ALEXIS MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a la camioneta Ford Blanca, año 1976, Placas 67N-PAH propiedad del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, donde deja constancia que “… se observa en la parte del cajón del vehículo en su parte interna, un tetero de color rosa con su biberón y un trozo de tela de color azul (paño).Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-568-09 de fecha 28-06-10 y fijaciones fotográficas, mediante el cual se registran y resguardan las evidencias colectadas consistentes en un tetero con su biberón de color rosado y un paño de color verde.Acta de Investigación, de fecha 28-06-09 suscrita por los funcionarios ALEXIS MELENDEZ y JESUS COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, quien les manifestó que solo le dio la cola a la occisa; que tenía en su casa un revolver Smith Wesson, calibre .38, serial C646007, contentivo de cinco balas en su estado original y una percutida del cual les hizo entrega en su residencia, así como la vestimenta que cargaba el día de los hechos, un pantalón tipo jean de color negro, marca Wrangler y un suéter de color verde a rayas, marca RAM, talla 1XL.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-566-09 de fecha 28-06-10, mediante el cual se registran y resguardan las evidencias colectadas consistentes en un revolver Smith Wesson, calibre .38, serial C646007, cinco balas calibre .38, marca CAVIN en su estado original y un casquillo calibre .38, marca CAVIN. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-567-09 de fecha 28-06-10, mediante el cual se registran y resguardan las evidencias colectadas consistentes en un pantalón tipo jean de color negro, marca Wrangler talla 34 y un suéter de color verde a rayas, marca RAM, talla 1XL.Acta de Entrevista rendida por CARMEN JULIA ARTEAGA, quien señala que responsabiliza de la muerte de su hermana al ciudadano RUBEN BRAVO “… ya que el la amenazaba constantemente de darle muerte y la lesionaba a todo momento y mi hermana me llegó a comentar en varias oportunidades llorando que si le llegaba a pasar algo era RUBEN y que me encargara de sus hijos, eso me lo dijo ella e vida…”Acta de Entrevista rendida por GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, amiga de la occisa, quien señala que estaba tomando en la Tasca La Chiquitica”, con IVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL, y como a las 10:00 de la noche llegó el señor BARTOLO, y ella se fue a la barra con él, que no se dio cuenta cuando se fueron, pero que como a 01:30 de la mañana él regresó solo cosa que le pareció extraño. Orden de Inicio de Investigación emanada de la fiscalía actuante.Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RUBEN ALCIDES BRAVO, concubino de la occisa, quien señala que por el sector se dice que quien la mató fue el señor BARTOLO; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RUBEN BENITO ARTEAGA REYES, hermano de la occisa, quien señala que estaban bebiendo en una Tasca llamada la “Chiquitica”, RICHARD ARTEAGA, DEIVI TUDARES, RICHARD ALVAREZ, CARLOS SOLANO E IVI ARTEAGA, que atendía las mesas KATI PAZ, y en otra mesa estaba MILETSI URRIBARRI, y al ratico llegó BARTOLO y se sentó en la barra, que cuando fue al baño y regresó, RICHARD le dijo que IVI había salido con BARTOLO y que ya venían; y que el ciudadano vestía un sombrero guajiro y una camisa a cuadros de manga corta; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICARDO JOSÉ ALVAREZ VILEA, pariente de la occisa, quien manifestó lo siguiente: “... yo fui a una tasca con el fin de tomarme unas cervezas cuando llegue, en el lugar se encontraban unos familiares míos, entre ellos una tía mía de nombre IVIS quien estaba acompañada de un señor que conozco por el nombre de Bartolo, yo estuve un rato allí, mi tía Ivis se fue en compañía del señor Bartolo no se para donde, como a la hora regresó el señor Bartolo solo…”; indicando igualmente en las preguntas realizadas por el funcionario instructor que el ciudadano BARTOLO vestía una camisa a cuadros y un sombrero tipo guajiro, pero que cuando lo vio en el sitio donde estaba su tía muerta él vestía una chemise de color verde.Acta de Entrevista rendida por ALEXIS URRIBARRI PARRA, quien manifestó: “... mi esposa es la propietaria de una tasca que se llama Chiquitica, donde yo estaba tomándome unas cervezas, ese día estaban unos clientes entre ellos una muchacha que se llama Ivis, con sus familiares, un señor que conozco por el nombre de Bartolo y otros mas, pero al parecer esa noche la muchacha apareció muerta frente al Hotel La Selva...”..Acta de Entrevista rendida por MINERVA COROMOTO PAZ DE URRIBARRI, propietaria de la tasca CHIQU1TICA, quien manifestó: “… el día sábado, estaban unos clientes entre ellos una muchacha que se llama Ivis, con sus familiares, un señor que conozco por el nombre de Bartolo y otros mas tomándose unas cervezas pero al parecer esa noche la muchacha apareció muerta ...”. Acta de Entrevista rendida por KATTY MARIBEL PAZ, en la cual manifestó lo siguiente: “...el día sábado yo trabaje como cantinera en una tasca de nombre La Chiquitica y entre los clientes que estuvieron ese día había una muchacha que se llama IVIS, y esta muchacha apareció muerta por los lados de un hotel que se llama la Selva ,,,”Acta de Entrevista rendida por RAUDO ANTONIO BARRETO, vecino de la víctima, quien manifestó que al día siguiente del hecho el marido de la víctima le dijo que la habían matado de un tiro y que Bartola la había buscado en la tasca donde estaba, y fue cuando le comentó que había visto pasar la camioneta de Bartolo en horas de la noche frente a su casa. Acta de Investigación Penal de fecha 31/07/2009, suscrita por el Funcionario JAVIER CHOURIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia que se practico Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control, en la vivienda ubicada en el Sector Colinas de Bello Monte, Calle Principal, Casa N° 36, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual se incautaron las siguientes evidencias: Tres camisas de tela todas mangas cortas y a cuadros, una de colores verde oscuro, verde claro, marrón oscuro y marrón claro, talla L, marca D/B; una de colores beige, marrón y naranja, marca Levis y una de colores blanco, azul y verde, marca BE, talla XL, y dos (02) sombreros, uno de paja de color negro y beige y uno de tela de color beige. Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo de fecha 08/07/2009, suscrita por los Funcionarios YLVIA FUENMAYOR y RONALD MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia que las muestras objeto de estudio, que fueron colectadas en el sitio del suceso, pertenecen a una sustancia de naturaleza hematica de especie humana. Acta de Entrevista rendida por DIXON ENRIQUE PEROZO, en la cual manifestó: “...Yo fui a una tasca que se llama Chiquitica con la finalidad de tomarme unos tragos, cuando llegue había bastante gente a las cuales salude, luego de esto me tome unas seis cervezas y me retire ya que yo bebo cerveza negra y se habían terminado, al otro día me entere que una de las muchachas que estaba en el negocio tomando había muerto...”. Protocolo de Autopsia N° 285 de fecha 28-06-09, realizado por MADEUNE FERNÁNDEZ, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, al cadáver de lVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL, donde se señala como Data de la muerte aproximadamente entre 14-16 horas antes a partir de las 04:30 p.m. hora en la cual se realiza la necropsia en la cual concluye: “...CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VISCERAL (PULMÓN IZQUIERDO) PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX...”. Acta de Entrevista rendida por CARLOS ALFONSO SOLANO FUENTES, en la cual manifestó que vio a IVIS hablando con Bartolo afuera de la tasca La Chiquitica, bromeó con ellos y luego se metió, y posteriormente se fue con el hermano de la occisa Richard Arteaga. Experticia de Activaciones Especiales suscrita por los Funcionarios HAROLD ViTOLA y NELSON MOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada al vehiculo clase camioneta, tipo Pick-up, modelo F-100, marca Ford, placas 67N-PAH, donde no se logro visualizar evidencia de interés criminalístico. Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo de fecha 09/10/2009, suscrita por los Funcionarios BERNICE HERNANDEZ y RONALD MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Maracaibo, practicada a tres camisas de tela mangas cortas y a cuadros, una de colores verde oscuro, verde claro, marrón oscuro y marrón claro, talla L, marca D/B; una de colores beige, marrón y naranja, marca Levis y una de colores blanco, azul y verde, marca BE, talla XL, y dos (02) sombreros, uno de paja de color negro y beige y uno de tela de color beige, determinándose que en las tres primeras evidencias resultaron con presencia de ION NITRATO POSITIVO. Acta de Entrevista de YASMIRY DEL VALLE BAUDINO GARABAN, en la cual manifestó: “.. yo estuve en una fiesta en una casa de familia ubicada en el sector La Vaca y allí estuvo un señor que conozco por el nombre de Bartolo...”. Acta de Entrevista de ANTONIO RAFAEL GARABAN, en la cual manifestó: “... resulta que me dijo un señor que conozco por el nombre de Bartolo, me dijo que tenia que venir para la Petejota a declarar en relación a un problema que el había tenido, por la muerte de una mujer, luego vinieron unos funcionarios y me dejaron una citación y aquí estoy. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos hoy individualizado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, quien fuera detenido, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 05.5.2010; En efecto, de las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de sus derechos, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, es autor o participe del delito señalado, toda vez que del conjunto de declaraciones señaladas se desprende que la víctima se fue con él en su camioneta, donde fueron localizadas evidencias de interés criminalístico tales como el tetero de uno de sus hijos que cargaba la occisa, además de que en la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ordenada por la Fiscalía, se determinó que el imputado tenía un arma tipo revolver calibre .38 el cual fue colectado con 5 cartuchos en su interior en su estado original y uno percutido, resultando también positiva la experticia de ION NITRITOS E ION NITRATOS realizada a algunas prendas de vestir presuntamente en su poder. En cuanto al Acta de Entrevista de fecha 04/08/2009, rendida por el ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA NAVO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, se observa que dicha declaración fue rendida por el imputado sin asistencia de su defensor, siendo que para la fecha ya se le consideraba imputado, lo cual resulta violatorio del artículo 49.1 de la Constitución nacional, por lo cual no es considerada por este juzgador a los efectos de esta decisión. En cuanto a los argumentos de la defensa, que su defendido fue investigado a espaldas de este, solicitando la libertad inmediata y se ordene que el Ministerio Público realice la imputación Fiscal de su defendido, observa este Juzgador que de la propia exposición de la defensa técnica, se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, comisionado al defecto por el Ministerio Público, informó de manera reiterada al ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA, de las investigaciones que llevaba adelante y según se evidencia de las actas este colaboró con dicha investigación. Ahora bien, conforme a la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional de TSJ de fecha 09-04-10, en la cual reitera y amplia criterio de la Sala de sentencia Nro. 1381, de fecha 30-10-09, de la misma Sala donde se reiteró de la formas de imputación formal es la presentación del imputado ante el respectivo Juez de Control, previa solicitud de una orden de aprehensión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Sala de manera expresa que en ejecución de una orden de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, puede el Ministerio Público solicitar dicha aprehensión sin que la persona haya sido debidamente imputada por este órgano de persecución penal, esto es “ sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede de Ministerio Público , el hecho por el cual se le investiga” . En atención, al referido criterio jurisprudencial considera este Juzgador que ningún derecho le ha sido violentado al hoy imputado, quien a partir de este momento, tiene todo el derecho de solicitar la practica de diligencias de investigación en su favor, debidamente asistido como se encuentra de su defensor privad,o por lo cal se declara sin lugar la solicitud tacita de nulidad formulada por la defensa, así como su libertad. En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, la del numeral 3º del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que en esta etapa inicial del proceso judicial que se le sigue, no esta acreditada debidamente el arraigo de imputado susceptible de hacerlo acreedor de dicha medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, razón por la cual debe declararse en este momento y sin perjuicio de la futura revisión de la misma, SIN LUGAR la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. de imposición de la medida privativa de libertad. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por este juzgadorr, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Por otra parte debe destacarse que el delito de Homicidio Intencional está previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal con pena que excede de Diez (10) años en su límite superior, lo cual determina una presunción iuris de Peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del COPP; además que dada las particulares características del delito, surge la sospecha razonable que el imputado trate de influir en las víctimas indirectas y testigos poniendo en peligro la investigación, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe acordarse MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio público, en contra del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Y A ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, natural de Dabajuro Estado Falcón, en fecha 31-03-1944, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas estado civil Concubino, hijo de JEUSTAQUIO VILLA (D) Y MARIA JOSEFA MAVO(D) , Titular de la Cédula de Identidad No. 1.195.123, Barrio Simón Bolívar, calle Principal casa número 19, Bodega el Curarí, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana Estado Zulia, Teléfono 0414-060-79-68, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana lVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se expiden las copias de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 44 DEL M.P
ABG. ISIS FREAY
EL IMPUTADO
RUFINO BARTOLO VILLA MAVO
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSE DAVID FOSSI
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 403 -10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR