REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008402
ASUNTO : VP11-P-2006-008402


AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 3C- 401 -2010.-

En el día de hoy, seis (06) de Mayo de 2010, siendo las 09:20 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.321, de 30 años de edad, profesión u oficio docente, de Estado civil soltero, hijo de Carlos Jesús Colina y Minerva Ventura, con residencia en la calle El Sendero, sector El Dividive, Urbanización Ruiz Pineda, casa N° 21, diagonal a la iglesia Sendero de Jesús, Guarenas, estado Miranda, teléfonos: (0212) 3611575, 3617465, 0416-9360633 y 0416-727305, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2006, se constituye el Tribunal a cargo del ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria Abogada DONNA PIÑA D’ABREU. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, acompañado del Abg. JUAN DE DIOS TORRES y la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abg. NIVIA ROINCÓN. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo, se le informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, toma la palabra la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Siendo la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral preliminar en la presente causa, esta representación Fiscal a mi cargo estando facultada, para formular la acusación de conformidad con establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y como parte de buena fe ratifico en todos y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 26 de febrero de 2007, ante esta autoridad judicial presentada en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2006. En este sentido ratificó la acusación presentada con base a los elementos de convicción plasmados en la misma –elementos que anunció en forma oral-, asimismo solicito sean admitidos los medios de pruebas ofertados tanto testimoniales como documentales, los cuales han sido obtenidos de forma lícita, siendo pertinentes y necesarias para demostrar la verdad material de los hechos en el debate oral y público. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal admite totalmente la presente acusación así como los medios de pruebas ofertados, pues considera esta representación fiscal pues concurren las circunstancias de tiempo, lugar y derecho que hacen procedente la solicitud de enjuiciamiento del imputado GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA y la apertura a la fase de Juicio Oral y Público en el presente asunto. Así mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso solicito se mantenga la Medida Cautelar, es todo”. Acto seguido el Jueza pasa a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Acto seguido el ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, libre de coacción y apremio expone: “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: "Ciudadana Juez visto que mi defendido me ha manifestado su intención de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en nuestro derecho penal adjetivo como forma alternativa a la prosecución del proceso, solicito se le conceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de Admitir los hechos y solicito, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acuerda Primero: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.321, de 30 años de edad, profesión u oficio docente, de Estado civil soltero, hijo de Carlos Jesús Colina y Minerva Ventura, con residencia en la calle El Sendero, sector El Dividive, Urbanización Ruiz Pineda, casa N° 21, diagonal a la iglesia Sendero de Jesús, Guarenas, estado Miranda, teléfonos: (0212) 3611575, 3617465, 0416-9360633 y 0416-727305, en virtud de los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo hechos ocurridos en la forma establecida en la Acusación Fiscal, en fecha 30 de diciembre de 2006, por cuanto el escrito de acusación cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitida la Acusación Fiscal, ciudadana Jueza a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, el contenido y alcance del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, así mismo se le informó, en forma clara sencilla, amplia y clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son 1.- El principio de oportunidad; 2.- Los acuerdos Reparatorios; 3.- Suspensión condicional del proceso; 4.- Procedimiento especial por admisión de hechos; se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del texto adjetivo penal, indicando su alcance practico y naturaleza, así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, del precepto constitucional que lo exime de declarar y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a los fines que manifiesten si va hacer unas de estas, las cuales les fueron impuestas. A continuación, el Acusado GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA expuso: “Entendí lo explicado por el tribunal y Admito el hecho que me imputa la Representante del Fiscal Ministerio Público, y solicito la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el tribuna, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: "Ciudadano Juez escuchada la manifestación de mi defendido, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y le imponga el periodo de suspensión y las obligaciones a cumplir, es todo”. De inmediato, el Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual señaló no oponerse a lo solicitado ya que esto es un derecho de los Acusados. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para decidir efectúa las siguientes consideraciones: Segundo: De conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Tercero: De conformidad con el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la solicitud hecha por el ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, y su abogado Defensor en cuanto a la medida de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ha hecho oposición alguna a tal solicitud y en virtud de que el delito por el cual ha sido acusado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no excede de tres años en su límite máximo, lo cual hace procedente en derecho la Medida de Suspensión Condicional del Proceso según lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del mismo texto procesal suspende por el termino de Un (01) Año el proceso seguido por la Fiscalía 44° del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo somete en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. – Residir en una dirección determinada como es: calle El Sendero, sector El Dividive, Urbanización Ruiz Pineda, casa N° 21, diagonal a la iglesia Sendero de Jesús, Guarenas, estado Miranda. 2. – Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, una vez cada treinta (30) días, y 3. – Prestar como servicio Comunitario, Alfabetizar a los miembros de la Comunidad de la Iglesia Sendero de Jesús, ubicada en el sector El Dividive, urbanización Ruiz Pineda, calle El sendero, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, una vez por semana, sin perjuicio del ajuste que sea necesario realizar, para lo cual se faculta a la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.321, de 30 años de edad, profesión u oficio docente, de Estado civil soltero, hijo de Carlos Jesús Colina y Minerva Ventura, con residencia en la calle El Sendero, sector El Dividive, Urbanización Ruiz Pineda, casa N° 21, diagonal a la iglesia Sendero de Jesús, Guarenas, estado Miranda, teléfonos: (0212) 3611575, 3617465, 0416-9360633 y 0416-727305, en virtud de los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Tercero: De conformidad con el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la solicitud hecha por el ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, y su abogado Defensor en cuanto a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del mismo texto procesal suspende por el termino de Un (01) Año el proceso seguido por la Fiscalía 44° del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA, por la comisión del antes señalado, y lo somete en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. – Residir en una dirección determinada como es: calle El Sendero, sector El Dividive, Urbanización Ruiz Pineda, casa N° 21, diagonal a la iglesia Sendero de Jesús, Guarenas, estado Miranda. 2. – Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, una vez cada treinta (30) días, y 3. – Prestar como servicio Comunitario, Alfabetizar a los miembros de la Comunidad de la Iglesia Sendero de Jesús, ubicada en el sector El Dividive, urbanización Ruiz Pineda, calle El sendero, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, una vez por semana, sin perjuicio del ajuste que sea necesario realizar, para lo cual se faculta a la Unidad Técnica de Apoyo. Dichas obligaciones serán supervisadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guarenas, a donde deberá acudir el Acusado para oportunamente, por lo que se ordena emitir oficio Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guarenas asi como al Tribunal que por distribución le corresponda conocer en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, informándoles la presente decisión, es todo, Termino, se leyó y conformes firman.-


___________________
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Jueza Tercera de Control


Representación del Ministerio Público

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Abg. NIVIA RINCÓN


Representación de la Defensa

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Abg. JUAN DE DIOS TORRES

Imputado

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GUSTAVO JESÚS COLINA VENTURA




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Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
Secretaria de Sala








En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 3C-401 -2010.-
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
Secretaria de Sala