REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001280
ASUNTO : VP11-S-2003-001280

AUDIENCIA POR CAPTURA

DECISIÓN NRO. 3C-394-10


En el día de hoy, 03 de mayo del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano LUIS VILCHEZ ORELLANE, Venezolano, natural de Cabimas, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-16588043, residenciado en la Av 44, Sector la “P”, entrando por el negocio de l nombre Azucena, al fondo de la piscina, casa de bloque de color naranja, sin numero Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, teléfono del vecino 0424-364-92-00, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano PDVSA. Siendo que en fecha 30.04.2010 se recibe comunicación procedente del CICPC delegación Ciudad Ojeda en el cual informa a este Tribunal que fue capturado el imputado LUIS VILCHEZ ORELLANE, según orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 02-03-07, según oficio Nro. 3C-539-07, quien se encuentra en el reten de Cabimas a la Orden de este Despacho, haciéndolo trasladar de inmediato a este despacho. Seguidamente se verifica la presencia de las partes: Estando en sala de audiencias el imputado LUIS VILCHEZ ORELLANE acompañado del Defensor Publico Tercero ABG. JOSE GREGORIO GONZÁLEZ y la fiscal 19º del Ministerio Publico ABG. MARIBEL CARRILLO. Se le cede la palabra al Ministerio Publico: “Vista la contumacia del imputado a no asistir al llamado del tribunal, al no cumplir las presentaciones personales impuestas, esta representación fiscal observa igualmente, que la orden de aprehensión la cual fue ejecutada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Ciudad Ojeda, es de fecha 03-08-08, la cual fue ejecutada en fecha 26-10-2008, acordándose en esa oportunidad una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo antes planteado y tomando en consideración que el imputado de autos a cumplido parcialmente la obligación de presentarse, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho(08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de Tribunal, soicitando la fijación de la audiencia preliminar para este mismo mes, y se me expida copia de la presente acta, es todo. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura el insta al imputado para que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, manifestando el imputado que no desea declarar en este acto y en consecuencia expuso: “ me llamo LUIS VILCHEZ ORELLANE, Venezolano, natural de Cabimas, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-16588043, residenciado en la Av 44, Sector la “P”, entrando por el negocio de l nombre Azucena, al fondo de la piscina, casa de bloque de color naranja, sin numero Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, teléfono del vecino 0424-364-92-00, y no deseo declarar, es todo”.- Se le cede la apalabra a la defensa: Ciudadano Juez solicito sea decretada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, ya que es suficiente para garantizar la comparecencia del mismo al proceso, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se observa ciertamente que la Orden de Aprehensión que motivó estas actuaciones librada el 02-03-07, fue dejada sin efecto por el tribunal mediante decisión N° 3C-094-07 de fecha 13-03-07, mediante la cual se le acordó nuevamente la medida cautelar prevista e el numeral 3 del artículo 256 del COPP; posteriormente en fecha 03.08.2008 este Tribunal dictó resolución No. 3C-1673-08, mediante la cual se acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS VILCHEZ ORELLANE, en virtud de su reiterada incomparecencia a los llamados del Tribunal y se ordenó librar la respectiva orden de aprehensión en su contra por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PDVSA. Del mismo modo, se observa que en fecha 18-12-2008 este Tribunal según decisión Nro. 3C-2348-08, acordó decretar nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida de presentación periódica ante la O.A.P, cada quince (15) días. Consta en actas que en fecha 30.04.2010 se recibe comunicación procedente del CICPC delegación Ciudad Ojeda en el cual informa a este Tribunal que fue capturado el imputado LUIS VILCHEZ ORELLANE, según orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 02-03-07, según oficio Nro. 3C-539-07; de todo lo cual se deduce que ambas órdenes de aprehensión perdieron vigencia. Ahora bien, si bien es cierto, que las ordenes de aprehensión libradas en contra del imputado LUIS VILCHEZ ORELLANE, quedaron sin efecto, al concedérsele posteriormente mediante resolución fundada la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que de la revisión de las actuaciones y del sistema IURIS 2.000, se evidencia que el imputado antes aludido no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal como lo es la presentaciones periódicas cada Quince días, por cuanto únicamente se registra informativamente las presentaciones correspondiente a los días 26-01-2009, 23 -04-2009 y 15-06-2009. Así mismo, tomando en consideración la entidad del delito y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de igual modo que no existe presunción iuris peligro de fuga y que la comparecencia de imputado puede garantizarse con una medida menos gravosa a la privación de libertad. En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado considera pertinente la revisión de la medida cautelar impuesta y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado LUIS VILCHEZ ORELLANES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa P.D.V.S.A, e impone las medidas establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada OCHO (08) contados a partir de la presente fecha y la PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal de Ministerio Público y de la Defensa Pública del imputado de autos. A continuación, se impuso al imputado: LUIS VILCHEZ ORELLANES, de la resolución dictada por este Tribunal en esta misma fecha, y con la asistencia dicha se comprometió a cumplir con las obligaciones, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la convocatoria respectiva a la dirección que ha señalado en este acto a Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado LUIS VILCHEZ ORELLANES, Venezolano, natural de Cabimas, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-16588043, residenciado en la Av 44, Sector la “P”, entrando por el negocio de nombre Azucena, al fondo de la piscina, casa de bloque de color naranja, sin numero Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, teléfono del vecino 0424-364-92-00, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa P.D.V.S.A, e impone las medidas establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada OCHO (08) contados a partir de la presente fecha y la PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal de Ministerio Público y de la Defensa Pública del imputado de autos. A continuación, se impuso al imputado: LUIS VILCHEZ ORELLANES, de la resolución dictada por este Tribunal en esta misma fecha, y se comprometió a cumplir con las obligaciones. SEGUNDO: Líbrese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este,. TERCERO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día CATORCE (14) DE MAYO DEL 2010, a las 11:00 de la mañana. Quedan los presentes notificados, líbrese boleta de notificación a la víctima. Culmina el acto siendo las 11: 00 de la maña. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

IMPUTADO
LUIS VILCHEZ ORELLANES

FISCAL 19 DEL M.P
ABG. MARIBEL CARRILLO

EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO
ABG, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la decisión bajo el número 3C-394-10

LA SECRETARIA


ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR