REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004725
ASUNTO : VP11-P-2009-004725
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional que realizó la audiencia: Abg. JOSE DOMINGO MARTINEZ
Juez Profesional que publica la sentencia: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. ZOILA PADRON
Delitos: DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. NILVIA RINCON FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: Abg. RAFAEL PADRON
Acusado: ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
El día ocho (08) de Abril de 2010, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; A tal fin se constituyó este Tribunal a cargo del Juez Profesional JOSE DOMINGO MARTINEZ, acompañado de la Secretaria de Sala SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA.
Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la asistencia de la Abogada NIVIA RINCON, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Imputado ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA, acompañado por el Abogado RAFAEL PADRON, DEFENSOR PUBLICO N° 03, ADSCRITO A LA UNIDAD DEDDEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pero consideró que lo procedente en derecho era modificar la calificación jurídica, pues los mismos pueden subsumirse en el tipo penal establecido en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, dado el peso neto de la sustancia ilegal incautada, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar, en este momento. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, expuso que visto el cambio de calificación jurídica realizada por la representante fiscal, su representado, le manifestó deseaba ADMITIR LOS HECHOS, por lo que pedía se le escuchase y luego se le impusiera inmediatamente la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el carácter primario de su representado y se le mantenga en libertad a los fines de que acuda al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa y opte a una suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme al cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos..
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito que se me imponga la pena inmediata, Es Todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, el ciudadano ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA, fue aprehendido de forma flagrante por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 16-09-09, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, como se desprende del acta de investigación de fecha 16/09/2009, donde evidencia que los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Carretera L, Callejón los Robles, vía publica, observaron al ciudadano ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien quedo identificado como JAVIER DÍAZ, a los fines de que sirviese como testigo para el presente hecho manifestando este no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera: ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA, incautándosele, en la parte delantera del bolsillo derecho, la cantidad de treinta y seis (36) pitillos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga, la cual sometida a experticia resultó positivo para COCAINA BASE con un peso total de 5,12 gramos motivo por el cual se le practico su detención, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su parte infine de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ZENIS ENRIQUE NUÑEZ ESPINOSA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 04-01-1976, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de IDALIA ESPINOSA y ZENIS BENITO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.326.966manifestó saber leer y escribir, con Carretera “L”, Arterial E7, Callejón los Robles, C/S, entre Callejón 7 y la arterial, detrás de la Ferretería, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su parte infine de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados e la acusación fiscal; y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con la DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pena a cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 08 de Diciembre de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido por Defensores públicos en el proceso; y se ordena al Ministerio público se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.
QUINTO: De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura de la dispositiva del fallo.
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de que la Dispositiva del fallo se profirió el día 08-04-10, no siendo posible su publicación por parte del juez que presenció la audiencia, antes del día 12-04-09, fecha límite para la Rotación Anual de los Jueces del Circuito, ordenada conforme a los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-011-2010
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOILA PADRON
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