REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000406
ASUNTO : VP11-P-2003-000406
AUDIENCIA POR CAPTURA
En el día de hoy, 03 de mayo del año 2010 siendo las 11:05 de la mañana comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el imputado CARLOS MOGOLLON, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones y Robo, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del código Penal Venezolano. Siendo que en fecha 29-04-2010, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado de Control del estado Lara, extensión Carora, en el cual remiten declinatoria del asunto penal KP11-P-2010-694, relacionadas con el imputado CARLOS MOGOLLON, en virtud de existir orden de aprehensión emitida por este Juzgado según oficio Nro. 3C-421-08, de fecha 25-08-08, quien se encuentra en el reten de Cabimas a la Orden de este Despacho, haciéndolo trasladar de inmediato. Seguidamente se verifica la presencia de las partes: Estando en sala de audiencias el imputado CARLOS MOGOLLON acompañado de La defensa ABG. MARIA ESTHER FUENTES, en representación de la defensa Publica Sexta ABG. MIRILENA ARIZA. Así mismo el Fiscal19º, en colaboración de la Fiscalía 07 del Ministerio Publico ABG. DOMINGO ROMERO GUÑAN. Se le cede la palabra al Ministerio Publico: “Vista la contumacia del imputado a no asistir al llamado del tribunal, a no cumplir las presentaciones personales impuestas es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Ordene su reclusión en el reten policial de Cabimas. Igualmente, se fije la audacia preliminar en virtud de que esta representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 03-03-2.008, la cual no ha podido ser realizada, en virtud de la incomparecencia de referido imputado, solicito copia de la presente acta, Es todo. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: “ ME LLAMO CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 41 años de edad, casado, Operador de Grua, fecha de nacimiento 25-09-1968, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.967, hijo de Mireya de Carmen Mogollon y Nerio Jimenez, residenciado en la avenida 51, Barrio El Milagro, casa Nro. 05, entre Vargas Y “L”, Ciudad Ojeda Estado Zulia, y no deseo declarar, es todo”.- Se le cede la apalabra a la defensa pública Cuarta, en representación de la Defensa Pública Sexta ABG. MARIA ESTHER FUENTES: “Solicitó a este Tribunal sea decretada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, ya que es suficiente para garantizar la comparecencia del mismo al proceso, ya que el delito no excede de 10 años, igualmente, solicito copia de acta, es todo”. Este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observa que en fecha 22.02.2008 este Tribunal dictó resolución No. 3C-365-08, mediante la cual se Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 04 de DICIEMBRE del año 2003, por este Juzgado Tercero de Control, al ciudadano CARLOS MOGOLLON, (plenamente identificada en actas) por incumplimiento de la medida cautelar impuesta tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgador que efectivamente al imputado le fue librada orden de captura en fecha 22-02-2008 por este Tribunal y así mismo se constata que se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de de Lesiones y Robo, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del código Penal Venezolano. Considerando este Tribunal que no existen medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que garantice la comparecencia del imputado al proceso, dada su conducta contumaz. En efecto, consta en actas que el Imputado de Autos ciudadano CARLOS MOGOLLON le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Diciembre del año 2003, no cumpliendo con el régimen de presentaciones sin que medie resolución alguna dictada por este Tribunal en la cual se ordené el cese de la medida impuesta. Asimismo, consta en el Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal. De igual forma, se evidencia agregado en actas que en fecha 20 de septiembre del año 2007 le fue revocada la medida por incumplir con el régimen de presentaciones impuestos así como las diligencias practicadas por el alguacil Carlos Torres, el cual informo su imposibilidad de localizar al imputado en el lugar señalado en actas como su residencia. Ahora bien, ante la imposibilidad de localizar al imputado, porque se ignora su actual domicilio y en aras de garantizar la continuidad del proceso y el sometimiento del imputado al mismo, este Juzgado considera que el imputado no ha mantenido actualizado su domicilio siendo está una de las obligaciones previstas en el texto procesal vigente (artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que de lo contrario se presumiría el peligro de fuga, tal y como está previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”, asimismo el imputado ha incumplido con las obligaciones impuestas ya que no acude al llamado de la autoridad judicial ni se ha presentado periódicamente como le fue establecido razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…), resulta procedente e derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Ciudadano CARLOS MOGOLLON , todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES previstos y sancionados en los artículo 457 y 415 del código Penal Y ASI SE DECIDE.-. En consecuencia, se DECLARA Sin Lugar la solicitud de la defensa, de medida cautelar sustitutiva de la privativa d libertad. Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 5.3.2005 por este Tribunal al acusado CARLOS MOGOLLON, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 41 años de edad, casado, Operador de Grua, fecha de nacimiento 25-09-1968, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.967, hijo de Mireya de Carmen Mogollon y Nerio Jimenez, residenciado en la avenida 51, Barrio El Milagro, casa Nro. 05, entre Vargas Y “L”, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones y Robo, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, cumpliendo así lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 de nuestra norma adjetiva penal SEGUNDO: Líbrese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este, enm donde se acuerda su lugar de reclusión TERCERO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 14 de mayo del 2010, a las 11:30 horas de la mañana Culmina el acto siendo las 12.00 meridium. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
IMPUTADO
CARLOS MOGOLLON
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DOMINGO ROMERO
LA DEFENSA PUBLICA CUARTA
En representación de la Defensora Pública Sexta
ABG, MARIA ESTHER FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró la decisión bajo el número 3C-393-2010
LA SECRETARIA
ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR