REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002401
ASUNTO : VP11-P-2010-002401
Visto el escrito interpuesto por el abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.720.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.472 y de este domicilio, en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana lVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL; mediante el cual solicita, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Argumenta la Defensa técnica que en fecha 06 de Mayo del año 2010, su defendido RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, fue presentado ante este tribunal por la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, y este Tribunal mediante resolución de esa misma fecha numero 3C-403-10, le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asegura la defensa privada que su defendido, se encuentra domiciliado desde hace diez años, en la calle principal N° 19 del Barrio Simón Bolívar, Sector Colina de Bello Monte, Parroquia Rafael María Baralt, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, según consta de constancia Catastral, que acompaña en original en dos folios útiles; y quien es poseedor de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se hace efectiva a través de la Oficina Administrativa de Cabimas, según se evidencia de constancia, que también anexo, conjuntamente con carta de residencia del Concejo Comunal, Simón Bolívar el Libertador, y carta de Residencia, emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar, donde se hace constar su residencia en ese sitio; que su representado es una persona seria, responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones; que según Constancia emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar, tampoco registra antecedentes policiales, acompañando además en ocho (8) folios útiles, ciento ochenta y tres (183) firmas de los vecinos de la Comunidad del Barrio Simón Bolívar, donde dan fe de su comportamiento serio y responsable, con todo lo cual se demuestra su arraigo.
Que su defendido siempre asistió al llamado que el CICPC le formulara, que nunca trato de huir, sino por el contrario encaro la investigación, hecho este que se demuestra porque fue detenido fue en el edificio del Ministerio Publico, donde asistió a buscar el oficio de entrega del vehículo de su propiedad, retenido por las investigaciones por el CICPC, desvirtuando de esta manera lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el peligro de Fuga.
Señala además la Defensa Privada lo siguiente:
“… En el proceso penal venezolano, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de coerción en contra de imputado durante el proceso, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia tximo principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y esta demostración no puede hacerse de cualquier modo, sino a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo, en el que se ha respetado el debido proceso, sentencia que solo puede fundarse en la prueba legalmente obtenida, en virtud de la cual, ha quedado demostrado que efectivamente ese imputado participó como autor o participe en el delito.
Por eso es que, respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso nos impone una norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso en libertad.
Una vez que el Ministerio Público ha concluido su investigación a través de la realización de la acusación penal en contra de mi defendido, los supuestos a invocados en la audiencia de presentación para solicitar la privación de libertad han desaparecido, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación; porque la defensa estima que han desaparecido, que ya no existen? Sencillamente porque la investigación culminó, ya el Ministerio Público realizó y presentó su acto conclusivo, mal puede mi defendido influir en las resultas del mismo cuando ya el Ministerio Público lo ha dado por concluido, igualmente con el peligro de fuga, es desvirtuado el mismo por medio de la conducta que mi defendido ha presentado durante toda la fase de investigación. El Ministerio público ha presentado escrito acusatorio por el delito de homicidio culposo el cual en su límite máximo llega a 5 años, pudiendo según las circunstancias del último aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal aumentar la pena a 8 años, que en todo caso de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, está por debajo de los limites o exigidas para presumir que existe peligro de fuga.
Ahora bien, ciudadano Juez, aunado a las consideraciones anteriores esta defensa pide a usted considere la conducta desplegada por mi defendido en el transcurso de la investigación penal: En primer lugar , voluntariamente se presento y se puso a derecho, en segundo lugar, estando gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en cuanto que la misma había sido revocada, se presentó igualmente de manera voluntaria ante este tribunal para seguir siendo juzgado privado de su libertad.
Es por ello ciudadano juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal solicito a usted se sirva revisar y examinar la medida que mantiene a mi defendido privado de su libertad, no sin antes hacer las siguientes consideraciones, correspondiente al tipo penal por el cual se le acusa:
Ciudadano Juez Tercero de Control Penal, la investigación penal termina con un Acto Conclusivo y la misma no se ha realizado por lo que en consecuencia la investigación se encuentra en desarrollo, la misma no concluyo y está limitada por las Garantías y el Respeto de los Derechos Constitucionales y Legales, destinada a hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado como también aquellos que sirvan para exculparlos, en este sentido mi Defendido, quien se encuentra privado de libertad durante casi todo el proceso de investigación, es sujeto de esas Garantías Constitucionales, Garantías estas que protegen el Principio de libertad en el Proceso Penal y que le otorgan la condición de inocentes, antes y durante el transcurso del Proceso Penal, Garantías Constitucionales estas que se encuentran en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Que por mandato expreso de la misma Constitución en su artículo 44, “… es de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos, tratados y acuerdos, siendo estos de obligatorio cumplimiento. Así pues es ajustado a Derecho por la aplicación de las Normas Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José, de Costa Rica, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Públicos, siendo estos postulados, sumados a la doctrina Patria e Internacionales referidas al Estado de Libertad Individual mientras discurre el proceso penal…”
Cita también la defensa el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado, limite sus facultades y la que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente; invocando la doctrina Venezolana, recogida por el insigne maestro ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ; que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 243, señala que: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en Libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código;
Y en el Articulo 9 ejusdem, se afirma el Principio de Libertad, en los siguientes así: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción e la Libertad o de otros derechos el Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que según lo afirma JOSE CAFFERRATA la Encarcelación... “Deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlos antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual Sentencia Condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado”.
La defensa invoca también diversas sentencias de instancia y de la Corte de Apelaciones, citando expresamente la Sentencia número 293 del expediente número 04-0141 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que establece entre otras cosas: «La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar Medida Privativa de Libertad.” Otro “No debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del Procesado (Peligro de Fuga); Sentencia número 122, del expediente número 04-0575 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 12 de Mayo del año 2.005 (Caso HENRIQUE CAPRlLES RADONSKI ) “… Es verdad que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta; pero en la actualidad (no fue así con antelación en este mismo caso) es palmaria la voluntad del ciudadano abogado acusado de someterse a la persecución penal…”
Concluye la defensa privada, señalando que además de el arraigo demostrado del imputado RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, este padece, por su avanzada edad el deterioro de su salud, pues desde hace varios años sufre de HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II y DIABETES MELLITUS TIPO II, enfermedades estas alega, solo pueden ser controladas, en un recinto hospitalario o en su casa de habitación, debido a que debe estar bajo estricta vigilancia médica, todo según se evidencia de los informes médicos que acompaña en originales, constantes en cuatro (4) folios útiles; solicitando finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, al estimar que los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación han desaparecido, y sustituirla por otra menos gravosa; proponiendo para el caso como fiadores personales, a los ciudadanos JORGE LUIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V- 21.043.807 y a el ciudadano DOUGLAS JOSÉ OLIVARES NAVA, titular de la cédula de identidad V- 13.024.061 e igualmente anexo a este escrito los recaudos establecidos en la Ley para la constitución de la Fianza Personal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (subrayado del tribunal)
Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa privada para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización.
En efecto, en la presente causa, no solo no ha concluido la investigación como erradamente asegura la defensa privada, sino que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, solicitando por el contrario en esta misma fecha, la Prórroga para la conclusión de la fase de investigación, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual por si solo desvirtúa la afirmación de la defensa respecto de la presunta desaparición de la presunciones sobre el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que al imputado se le atribuye responsabilidad con ocasión a la muerte de la ciudadana lVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL, ocurrida en fecha 28-06-09, en la carretera via a La Plata cerca del Hotel La Ceiba, del Municipio Simón Bolívar de Estado Zulia, hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con pena de presidio de 12 a 18 años; y no en relación con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, como inadvertidamente expresa en su escrito la defensa, cuya pena es sustancialmente mucho mas baja que la del HOMICIDIO INTENCIONAL; circunstancias consideradas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.
En efecto, en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Artículo 253 del COPP, “… Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”, el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura “toda vez que el imputado es trabajador de una empresa del estado, tiene su domicilio fijado dentro de la jurisdicción del Tribunal y se presento voluntariamente al Ministerio Publico a los fines de ponerse a derecho”, todo lo cual, no lo sustrae de la responsabilidad penal en la que presuntamente se encuentra incurso y por el cual fue privado preventivamente de libertad…”
Ahora bien, las consideraciones iniciales sobre la razonable presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tienen plena vigencia, pues aun no ha concluido la investigación ni presentado el acto conclusivo que corresponda, pues en primer lugar, se trata de un delito sumamente grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en su del Código Penal; y en segundo lugar, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, se relaciona con la posibilidad de que el imputado influya para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar ese comportamiento, circunstancias racionalmente hablando probable en el presente caso, dada que según la investigación, el imputado conoce a buena parte de los testigos y funcionarios actuantes; todo lo cual determina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada, no evidenciándose de las actas que hayan variado sustancialmente las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al derecho de del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia citada ut supra, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad.
Y en cuanto a las razones de enfermedad del imputado, invocadas también por la defensa para apoyar su solicitud de sustitución de la medida privativa d libertad, observa este tribunal que ello debe ser debidamente evaluado y constatado por los especialistas y médicos forenses, tal cual como ya lo ordenó este juzgador, en resguardo al derecho a la salud del imputado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, debe destacar este juzgador que, por cuanto no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años desde el decreto de la medida privativa de libertad, ni la pena mínima prevista para el delito imputado, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado sustancialmente las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por el ABOG. JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, en su condición de abogado defensor del ciudadano del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, natural de Dabajuro Estado Falcón, en fecha 31-03-1944, Operador de Maquinas Pesadas, Concubino, hijo de JEUSTAQUIO VILLA (D) Y MARIA JOSEFA MAVO(D), Titular de la Cédula de Identidad No. 1.195.123, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal casa número 19, Bodega el Curarí, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana lVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL; actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas", y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 06 DE MAYO DE 2010, por este Tribunal, al considerar que no han variado sustancialmente las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni el criterio de proporcionalidad, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 3C-466 -10.-
LA SECRETARIA