REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003429
ASUNTO : VP11-P-2010-003429
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN 3C- 463-10
En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 5:45 de la tarde presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA RINCON, siendo conducido a presencia del Juez de control, e impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de su confianza, por lo que el tribunal el asigna un defensor público correspondiéndole por guardia al Defensor Publica No. 05 ABOG. PABLO PIÑA, quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”, todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, quien fuera aprehendida de forma flagrante el día de 26 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida 51 entre Calles Vargas y N, vía publica, diagonal a la empresa Comaso, Municipio Lagunillas, avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien pasaba por el sitio y sitio y quedo identificado como DAVID HERNANDEZ, crédula de Identidad 13.976.115, quien se le solicitó la colaboración a fin de que sirviese como testigo manifestando no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, quien quedo identificado como JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONEZ, incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans de color azul, la cantidad de diecisiete (17) pitillos de material sintético transparente con un polvo de color marrón presunta droga motivo por el cual se le practicó su detención no sin antes imponerles y leerlos sus derechos constitucionales, así mismo una vez sometido la sustancia incautada en una balanza electrónicas arrojo como resultado la cantidad de 3 gramos, de igual forma se verifico ante el sistema de información Policial los posibles antecedentes y registro que pudieron presentar informando que el mismo presenta un registro historial por el delito de Hurto, de fecha 27 de Abril de 2010, según expediente I-291170, y en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, En razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación Fiscal, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad que excede de los tres años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, como son 1.- Acta policial de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando practicaron la aprehensión del imputado 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 26 de mayo de 2010, al sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 26 de mayo de 2010. Entrevistas del ciudadano DAVID HERNANDEZ y relatos manuscritos tomados a los testigos, a los ciudadanos David Hernández de fecha 26 de mayo de 2010; 6.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este; 7.- Solicitud de Experticia Química a 17 pitillos contentivos de un polvo de color marrón, de presunta droga; y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En consecuencia esta Vindicta Publica solicita : 1.- Se declare la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; y por cuanto el Tribunal Cuarto de Control libró una orden de aprehensión en su contra de fecha 20 de Febrero de 2008, según asunto VP11-P-2007-436, por el delito de Posesión. 3.- Se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado, entender lo explicado. Seguidamente, el Imputado, sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-12-77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-16.469.152, profesión u oficio obrero, manifestó saber Leer y escribir, soltero, hijo de Jairo Guanipa y Maritza Quiñones, residenciado en la el Barrio 26 de Julio, calle Las Virtudes, Casa N° 34, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos 0414-6470413. A continuación se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.67 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, ojos marrón, orejas grandes paradas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, ojos pequeños, cejas gruesas, cabello negro, no presenta tatuajes cicatriz visible en la frente; y siendo las Seis de la tarde expuso: “ Yo venia con un muchacho en la bicicleta cuando ellos me agarraron, me revisaron ni el ni yo teniamos nada, ya anteriormente me habían agarrado y me dijeron que donde me agarraran me la iban a aplicar, ellos me agarraron el 27 de Abril por hurto y yo trabajo, en una venta de compra y venta de chatarra, es todo” Se deja constancia que la Representación Fiscal y la defensa no interrogaron al imputado. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al mencionado imputado y realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Ud, fecha, lugar donde fue aprehendido? Contesto: “Por la 51, con la cartera O, sector la tubería, ayer 26 de Mayo, como a las 5:00 de la tarde” 2. ¿ Diga Ud., Cuantos personas realizaron la detención? Contesto: “Eran tres y uno se tapo porque es conocido” ¿Diga Ud., si Conoce al Ciudadano David Hernández? Contesto: “No”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez, se observa de las actas de fecha 26 de Mayo de 2010, que los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido no informaron al mismo acerca de las sospechas, del objeto buscado ni pidieron que exhibiera lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo requisitos estos exigidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a inspección de persona, con lo cual se violentaron garantías constitucionales, en razón de la cual solicito la nulidad plena de dicha acta y en consecuencia la nulidad de su detención, por otra parte se indica en dicha acta que les fueran incautados 17 pitillos con un polvo de color marrón, pero no indica la representación fiscal que tipo de sustancia presume sea el mencionado polvo para poder tipificar y precalificar en la presente causa y ejercer el derecho a la defensa, ahora bien también indica que utilizando una balanza electrónica arrojo un peso de tres (03) gramos, pero no indica si es un peso real o peso bruto para proceder a la calificación jurídica correspondiente, así como tampoco ha tenido el órgano jurisdiccional, ni esta defensa control alguno sobre la supuesta balanza utilizada para el pesaje de la supuesta sustancia incautada, y por cuanto no fue utilizado ningún método que permitiese establecer el tipo de la supuesta sustancia incautada, y en caso de tratarse de tres gramos, establece el tercer aparta del artículo 31 de la Ley de drogas, una penalidad de 4 a 6 años de prisión, lo cual no excede de diez años y por lo tanto no existe la presunción del peligro de fuga con lo cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de los argumentos expuesto solito del Tribunal declare las nulidades indicadas por violación de garantías constitucionales entre ellas el derecho a la defensa y acuerda la libertad plena de mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: De actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 26-05-.2010, constando en el acta de investigación que el imputado fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida 51 entre Calles Vargas y N, vía publica, diagonal a la empresa Comaso, Municipio Lagunillas, cuando avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien pasaba por el sitio y quedo identificado como DAVID HERNANDEZ, crédula de Identidad 13.976.115, quien se le solicitó la colaboración a fin de que sirviese como testigo manifestando no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, quien quedo identificado como JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONEZ, incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans de color azul, la cantidad de diecisiete (17) pitillos de material sintético transparente con un polvo de color marrón presunta droga motivo por el cual se le practicó su detención no sin antes imponerles y leerlos sus derechos constitucionales, así mismo una vez sometido la sustancia incautada en una balanza electrónicas arrojo como resultado la cantidad de 3 gramos, de igual forma se verifico ate el sistema de información Policial los posibles antecedentes y registro que pudieron presentar informando que el mismo presenta un registro historial por el delito de Hurto, de fecha 27 de Abril de 2010, según expediente I291170, y en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a la aprehensión del referido ciudadano informándole el motivo de su aprehensión y sus derechos constitucionales, tal como consta en la mencionada acta policial. Considera asi mismo este juzgador, que al exceder la cantidad ilícita incautada de 2 gramos de cocaina o sus derivados debe considérase que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación que puede variar según el desarrollo de la investigación, la cual es incipiente. Considera también el Tribunal, que tal convicción surge además del 1.- Acta policial, antes analizada de: 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 26 de mayo de 2010, al sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 26 de mayo de 2010. 4.-Entrevistas del ciudadano DAVID HERNANDEZ y relatos manuscritos tomados a los testigos, a los ciudadanos David Hernández de fecha 26 de mayo de 2010; 5.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este; 7.- Solicitud de Experticia Química a 17 pitillos contentivos de un polvo de color marrón, de presunta droga; Así mismo, de las mismas actas mencionadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, debiendo destacarse que no solo obra en su contra el dicho de los funcionarios aprehensores quienes aseguran haber practicado la inspección de personas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, lo cual es ratificado por un testigo independiente, el ciudadano DAVID HERNANDEZ quien asegura haber presenciado la incautación de la presunta droga (17) pitillos que contaron los funcionarios en su presencia. En cuanto a lo señalado por la defensa pública sobre la falta de especificación del tipo de sustancia incautada y si su peso es bruto o neto, observa el Tribunal que conforme a la Ley especial en su artículo 116, la identificación en la fase preparatoria mientras no se practique la experticia respectiva podrá ser realizada con un equipo portátil o mediante las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores o del fiscal del ministerio público, describiendo sus características, todo lo cual consta en el acta policial y en el Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias, siendo menester el desarrollo de la investigación para establecer todas las características de la misma; motivo por el cual debe desestimarse los alegatos de la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas y de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia violaciones a derechos y garantías fundamentales en el procedimiento policial. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de tres años, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; pero además debe destacarse que el imputado no tiene buena conducta predelictual, constatando el Tribunal a través del sistema iuris 2000, que efectivamente el Tribunal Cuarto de Control libró una orden de aprehensión en su contra de fecha 20 de Febrero de 2008, según asunto VP11-P-2007-436, por el delito de Posesión; todo lo cual determina también una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de libertad inmediata o de una medida cautelar menos gravosa y, CON LUGAR la solicitud del ministerio publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JAIRO GUANIPA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-12-77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-16.469.152, profesión u oficio obrero, manifestó saber Leer y escribir, soltero, hijo de Jairo Guanipa y Maritza Quiñones, residenciado en la el Barrio 26 de Julio, calle Las Virtudes, Casa N° 34, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos 0414-6470413, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido. Al Juzgado Cuarto de Control participando la aprehensión del ciudadano CUARTO: Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 06:30 de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NIVIA RINCON RAMIREZ
LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA
ABG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA
IMPUTADO
JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 463 -2010.-
LA SECRETARIA