REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003420
ASUNTO : VP11-P-2010-003420
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N 3C-461 -10
En el día de hoy jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de el Fiscal Auxiliar 19º en colaboración con la Fiscalía 7º del Ministerio Público ABG. DOMINGO ROMERO, del ciudadano PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado, se le sede la palabra al ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19º en colaboración con la Fiscalìa 7º del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, en fecha 26 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de comisión con destino ala Parroquia Victoria Municipio Valmore Rodríguez específicamente frente a la Terraza Maicaito, y como a las 04:30 horas de la tarde llego al punto de control una buseta de la línea transporte publico de pasajeros de Expresos Valera, la cual se dirigía a la ciudad de Maracaibo, por lo que procedieron a solicitar los documentos personales, según lo establecido en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo le solicitaron al conductor JUAN SEGOVIA, logrando percatarse que uno de los ciudadanos con acento colombiano que viajaba en la Unidad presentó una cedula de identidad a nombre del ciudadano PEÑA FERNANDEZ JORGE LUIS, signada con el Nro 25.294.309, la cual presentaba unas características sospechosas, por lo que se solicito al pasajero que se bajara de la unidad y se procedió a verificar por la red de Internet pagina Saime, donde se constato que en los datos del ciudadano antes mencionado aparece con domicilio en el sector Cujicito de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y al preguntarle al señor que poseía la cedula, manifestó que su lugar de residencia en la población de Tucani, estado Mérida y que no conocía el Sector Cujicito, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Puesto de Comando, donde manifestó que su verdadero nombre era PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº E.- 17.590.594, condición residente, nacionalidad colombiana; procediendo a su detención al considerar estaban en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal constatando que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, tal y como consta en las Actas de Investigación, y visto que el delito imputado tiene una pena que no excede de diez años en su límite superior, así como la magnitud del daño causado y que no se evidencia peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, Defensor Público 2º quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, Colombiano, natural de Arauca, de 35 de edad, nacido en fecha 18-02-1975, profesión u oficio Carpintero, estado civil concubino, hijo de FLORENTINO RODRIGUEZ CARRILLO (d) y MARGARITA BONILLA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad colombiana 17.590.594, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la población de Tucani, Sector Río Frío, Cerca de la Piscina, Calle Principal, cerca de la Bodega de color azul, casa Sin Numero de color verde, Municipio Caracciolo Parra Estado Mérida, teléfono 0424 6989008. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.77 metros de estatura, contextura delgada, piel morena clara, ojos pequeños, color pardo, cejas pobladas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña perfilada, boca pequeña labios gruesos, cabello negro, presenta bigotes incipientes, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la nariz y en la frente y en la mano derecha a la altura de la muñeca, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Por cuanto nos encontramos en fase de investigación y la medida solicitada es suficiente para asegurar la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, esta defensa esta de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º pero difiere de la imposición de la Medida Cautela establecida en el ordinal 8º por cuanto el mismo tiene arraigo siendo su residencia la que el ha aportado a este Tribunal y le seria imposible ofrecer dos fiadores dado que su residencia es en el Estado Mérida. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, en fecha 26 de Mayo de 2010, a las 02:00 de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, el día 26 de Mayo de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado, cuando uno de los ciudadanos que viajaba en la Unidad presentó una cedula de identidad laminada, a nombre del ciudadano PEÑA FERNANDEZ JORGE LUIS, y que luego fue identificado PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad colombiana Nº 17.590.594, de nacionalidad colombiana. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., en perjuicio del Estado Venezolano, las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de mayo de 2010, inserta al folio 05 y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 03 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección, inserto al folio 04, 4.- Copia de Documento de identificación, inserto al folio siete (07) 5.- Copia simple de Auto decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, inserta al folio ocho (08) y nueve (09). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, sin embrago la misma condición de extranjero y al mostrar una identificación falsa, existe una presunción de evasión al proceso, por su condición de extranjero e indocumentado, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter al imputado a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, presentación periódica, 4º, es decir la prohibición de salida del país, igualmente la establecida en el ordinal 8º y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal , para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En consecuencia se DECLARAR sin lugar la Solicitud de la Defensa y declarar con lugar la petición Fiscal; se impone la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de salida del país, y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal , para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, Colombiano, natural de Arauca, de 35 de edad, nacido en fecha 18-02-1975, profesión u oficio Carpintero, estado civil concubino, hijo de FLORENTINO RODRIGUEZ CARRILLO (d) y MARGARITA BONILLA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad colombiana 17.590.594, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la población de Tucani, Sector Río Frío, Cerca de la Piscina, Calle Principal, cerca de la Bodega de color azul, casa Sin Numero de color verde, Municipio Caracciolo Parra Estado Mérida, teléfono 0424 6989008, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, la prohibición de salida del país, y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición; todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3º 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido, quien permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto se constituya la Fianza de ley. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:10 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
Fiscal Auxiliar 19º en colaboración con la
Fiscalìa 7º del Ministerio Público
ABG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO
PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA
DEFENSORA PUBLICA Nº 02
ABOG. PABLO IGNACIO PIÑA PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 461-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA