REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000498
ASUNTO : VP11-P-2010-000498

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario de Sala: Abg. ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. HEIDDY AZUAJE, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Defensora Pública: Abg. MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: MARITZA YSABEL MEJIA GUTIERREZ.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

III
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente Causa, con ocasión de la acusación presentada por la Abog. HEIDDY AZUAJE, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusada MARITZA YSABEL MEJIA GUTIERREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; informándose las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código.
El Ministerio Público ratificó oralmente los hechos señalados en la acusación fiscal, pero adecuado la calificación jurídica, al considera que los mismos se subsumen e el tipo penal del tercer aparate del articulo 31 ejusdem, que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, solicitando la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas, se mantuviera la medida decretada en contra de la acusada y se ordenara su enjuiciamiento.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, quien sin juramento, coacción o apremio manifestó abstenerse de declarar.
Seguidamente la Defensa expuso que previa admisión de la demanda y las pruebas ofrecidas, su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, solicitando se le oyese, y se le condenase tomando en cuenta su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello con la autorización de su representado, renunciaba al escrito de oposición a la acusación fiscal.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem; manteniendo el Tribunal las medidas decretadas en contra de la procesada, al considerar que no habían variado las razones que las determinaron.
A continuación el Tribunal instruyó al procesado sobre el procediendo de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con la rebaja pertinente por la admisión de los hechos, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado; y sin juramento, libre de coacción o apremio, el justiciable expuso “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente investigación en fecha 28 de enero de 2010, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el funcionario Sub-Inspector Castillo Renny Chapa Nro. 156 y Acosta José Chapa N° 038 y los Oficiales Salas Mano Credencial N° 109, Abdemaro Manzano Credencial Nro. 078 y Santiago Riksethe credencial N° 262. adscritos al Instituto Municipal de la Policía de Miranda (POLIMIRANDA) se encontraban realizando un patrullaje por el Barrio 23 de Enero, Sector Campo Alegre (invasión) en virtud de las múltiples denuncias de la comunidad por la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando visualizar a dos ciudadanos, el primero masculino y el segundo femenino, intercambiando entre ellos algún objeto o dinero, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida, y al percatarse de la presencia policial uno de los ciudadanos se dirigió hacia la maleza sin lograr observar sus características logrando huir de la comisión policial, siendo seguido por los funcionarios Salas Mario y Abdemaro Manzano, no logrando darle alcance, la femenina se introdujo en una vivienda de tipo rancho de laminas de zinc, sin cerca perimetral, y quedó identificada de la siguiente manera MARITZA ISABEL MEJíAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula Nro. E-64.577.026, de edad 38 años, nacionalidad Colombiana, estado civil soltera, oficio ama de casa, residenciada en el sector veintitrés de enero de la parroquia Altagracia Municipio Miranda, quien vestía al momento una blusa escotada de tela de color negro un pantalón corto tipo pescador, dándole alcance el oficial Santiago Riksethe Chapa numero 262, logrando restringirla e inmediatamente le entrego de su ano derecha la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color transparente de los comúnmente denominados pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico a fuerte y viva voz que mostrara sus ropas u objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautar solo lo antes mencionado por el funcionario Santiago Riksethe, una vez en el interior de la vivienda y amparados los funcionarios en los artículos 248 y 210 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo un escaparate de madera color marrón y en la parte superior se logró observar una caja de cartón de color morado la cual contenía en su interior (100) envoltorios de material sintético transparente (pitillos) contentivo en su interior de un polvo de color marrón y tres (03) envoltorios de material sintético, el primero envoltorio: material sintético de color azul contentivo en su interior de ciento tres (103) envoltorios de material sintético transparente (pitillos) contentivo en su interior de un polvo de color marrón; el segundo envoltorio: material sintético de color transparente contentivo en su interior de ciento dos (102) envoltorios de material sintético transparente (pitillos) contentivo en su interior de un polvo de color marrón; y el tercero envoltorio: contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios de material sintético transparente (pitillos) contentivo en su interior de un polvo de color marrón, los cuales después de las experticias de rigor arrojó positivo para Cocaína con un peso de 36,5 gramos y en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva ante la comisión de unos de los delitos previstos en Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. proceden a la aprehensión de la ciudadana MARITZA ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, extranjera de nacionalidad colombiana, no sin antes hacer de sus conocimiento sus Derechos y garantías contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y donde actuaron como testigos los ciudadanos YORKIS ANTONIO RIERA ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro 19.336-576, donde en el Instituto Municipal de la Policial de Miranda (POLIMIRANDA) se le tomo relato manuscrito y JORGE GREGORIO CABARCAS HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 22.151.119, no se le tomó pues manifestó no saber leer ni escribir.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por la acusada resulta típica y reprochable penalmente como constitutiva del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Negrillas del Tribunal)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, cuando fuera sorprendida por los funcionarios policiales y detenida en posesión de la sustancia ilegal que excede de las cantidades consideradas como posesión o dosis para el consumo personal, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando además acreditados los hechos con su libre reconocimiento de ser la autora del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cinco (05) años prisión; cuando se trate de cantidades menores, disponiendo la norma taxativamente lo siguiente:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso se observa que según el resultado de la Experticia Química, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento de Química, de fecha 19-02-10, practicada sobre una muestra de 0,3 gramos de un total de cuatrocientos (400) envoltorios de material sintético transparente (pitillos) contentivos en su interior de un polvo de color beige y marrón, la misma resultó con un peso bruto de 36,5 (g), que al ser sometida a las experticias correspondientes arrojó ser COCAINA CON VEINTIDOS POR CIENTO (22%) DE PUREZA; con lo cual se subsumen los hechos enjuiciados en el tipo penal del tercer aparte del artículo 31 de la ley de la materia; cuya destrucción fue solicitada oportunamente por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pero como quiera que, desde la fecha de incautación de las sustancias, para cuya destrucción se solicitó autorización, hasta la fecha en que el Ministerio Público formuló la referida solicitud, está dentro del término de los treinta (30) días, que es el lapso establecido en el artículo 117 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala además que “… Cuando las sustancias ilicitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el Juez de Control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.” (Subrayado del Tribunal); vencido como se encuentra dicho lapso, este Juzgado considera inoficioso realizar la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente en Derecho AUTORIZAR LA INMEDIATA DESTRUCCIÓN de la sustancia anteriormente descrita, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada en su límite inferior, al apreciarse como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual de la acusada quien no presenta antecedentes penales ni probacionarios, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal;
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por la acusada, es procedente rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, esto es, a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el delito imputado es sumamente grave, es pluriofensivo y afecta como bienes jurídicos tutelados la salud, la vida y la propia estabilidad del Estado;
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
4.- Por cuanto la acusada ha sido asistida en este proceso por un defensor Público, resultando evidente su situación de pobreza, se le exime del pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
5.- Conforme a los artículos 117 y 119 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso de la sustancia ilegal incautada y se AUTORIZA al Ministerio público para que proceda a la INMEDIATA DESTRUCCIÓN de la sustancia anteriormente descrita;
6.- Se fija provisionalmente, el día 11 de Noviembre de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la acusada acusado MARITZA YSABEL MEJIA GUTIERREZ, Colombiana, natural de Sinsejo Sucre, fecha de nacimiento 23-07-1971, de 38 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de JOSE ANTONIO MEJIA Y MARI JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No E- 64.577026, manifestó saber leer y escribir, domiciliada en los Haticos Barrio Campo Alegre detrás del CDI en la entrada de Mecocal, Municipio Miranda del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en la acusación fiscal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, ante su evidente pobreza y al observarse que ese encuentra representado por un defensor público.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos; y Conforme a los artículos 117 y 119 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso de la sustancia ilegal incautada y se AUTORIZA al Ministerio Público para que proceda a la INMEDIATA DESTRUCCIÓN de la sustancia anteriormente descrita;
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 11-11-2012, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de la acusada MARITZA YSABEL MEJIA GUTIERREZ, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. QUINTO: Se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta a la acusada de autos, en virtud de que la misma no ha dado cumplimiento a las exigencias de ley para materializar su libertad; habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, dado lo avanzado de la hora y en cumplimiento de la resolución 0101-2010 emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la restricción de labores hasta la Una de la tarde.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese a la Fiscalía r 44° del Ministerio Público del Estado Zulia, para que proceda a la INMEDIATA DESTRUCCIÓN de la sustancia ilegal incautada y comisada.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-012-2010

LA SECRETARIA,