REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000235
ASUNTO : VP11-P-2010-000235
SOBRESEIMIENTO
En fecha 25 de Mayo del Año Dos Mil diez, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los Imputados NELSON RAFAEL CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, y como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO ROJAS Y FRANCISO JAVIER OROPEZA DUNO, y en relación al ciudadano JIMMY JAVIER FLORES RIVAS, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó se declare con lugar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, segundo supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por considerar que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado.
LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal, el día 12-01-2010, aproximadamente a las 7:30 de la noche, al momento que los ciudadanos Ignacio Rojas, Francisco Javier Oropeza Duno y Pedro Javier Carracas Graterol, se desplazaban a bordo del vehiculo marca Ford, modelo 350, color azul, clase camión, tipo cava, año 2007, placas 78T-ABO, serial de carrocería 8YTKF365278A46014, propiedad del ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, y cuando estaban llegando a la quesera ubicada en el Sector San Pedro, como a unos quinientos metros antes de llegar a dicha quesera, los abordaron dos sujetos armados que salieron del monte, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron a bajarse del vehiculo, montándose ellos en el camión y enseguida salio un tercer sujeto del monte quien también abordó el camión y se marcharon llevándoselo, no sin antes quitarle al ciudadano IGNACIO ROJAS, conductor del camión un teléfono celular Nokia de color gris, signado con el No 0416-6537584 y al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA DUNO, acompañante del chofer un teléfono celular ZTE, de color negro singado con el No 0416-1210725.
Posteriormente los sujetos activos hicieron contactos con el ciudadano PEDRO CARRASCO, quien les indico que debían comunicarse con su progenitor quien era el dueño del vehiculo robado, siendo entonces que el ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, comenzó a recibir llamadas ese mismo día 12-01-2010, exigiéndole la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 25.000,00) para devolverle su vehiculo, por lo que el ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, el día 13-01-2010 en horas de la mañana, a realizar la denuncia tanto del robo del vehiculo e informarles de la extorsión que estaba siendo objeto, por lo que se comunicaron con los extorsionadores al numero 0416-1210725 el cual le fue robado al ciudadano FRANCISCO OROPEZA, al momento de despojarlo del vehiculo camión cava, teléfono através del cual se venían comunicando con los sujetos activos, del delito de extorsión quienes a su ves le indicaron el lugar donde debía acudir para la entrega del dinero exigido, ubicado en la calle Ganabaralt, vía publica, frente a una casa sin numero, y sede de transito Terrestre, urbanización Santa María, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que se traslado al sitio acompañado de la comisión policial, una vez allí recibió llamada a su numero telefónico signado con el numero 0414-5395255, del numero 0426-3182514, por lo que inmediatamente llamo al numero 0416-1210725 siendo informado por el sujeto que le contesto, que esa era la persona a quien le iba a entregar el dinero que se quedara tranquilo que esa persona llegaría hasta allí, que le entregara el dinero; una vez que culmino la llamada, recibió una llamada desde el numero 0426-3182514, preguntándole el sujeto hoy imputado NELSON CASTELLANO, en que vehiculo andaba? Indicándole que en una camioneta azul, entonces el sujeto en cuestión llego en un carro por puesto, de color blanco con una casco arriba, se bajo y la victima le hizo entrega del sobre Manila con el supuesto dinero, contentivo de periódico e inmediatamente los funcionarios actuantes lo interceptaron sosteniendo el imputado un forcejeo con uno de ellos, quien le realizo un disparo, resultado herido en el glúteos derecho y en la región pélvica, resultando detenido en el sitio, le fue incautado el celular ZTE, color negro serial No 322283350239, signado con el numero 0426-3182514 igualmente fue retenido en el sitio el vehiculo Chevrolet, modelo malibu, color gris, tipo sedan, placas VAI-864, el cual era conducido para el momento de la actuación policial, por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ DELGADO, quien se encontraba en compañía del ciudadano LEONARDO RAFAEL TERAN, copiloto a quien el hoy imputado había dejado dicho vehiculo, para repararle el tubo de escape, pero como no le había dejado dinero para el arreglo, salio a perseguirlo en el vehiculo malibu, conduciendo su cuñado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, ya que se había marchado del taller a bordo de un taxi, conducido por el ciudadano JIMMY JAVIER FLORES RIVAS, cuyas características resultaron ser un vehiculo Ford, modelo Cougar, color Blanco, año 1982, placas: BV3-37C, a quien le había solicitado que lo llevase, hasta el lugar donde resulto detenido junto con el mencionado JIMMY FLORES.
Una vez detenido el imputado NELSON CASTELLANO, fue trasladado al Centro asistencial Hospital Luis Razetti, para que le fueran prestados los primeros auxilios, y una vez curado, y antes de ser traslado al Hospital Pedro García Clara, donde fue remitido dicho imputado le informo a los funcionarios actuantes, el lugar donde se encontraba oculto el vehiculo camión cava relacionado con la extorsión y condujo a la comisión policial hasta el Sector el Sitio carretera Principal vía al sector el 40, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, y una vez en el sitio, penetraron una trilla de arena y localizaron el vehiculo marca Ford, modelo 350 color azul, clase camión tipo cava, año 2007 placas 78T-ABO, serial de carrocería 8YTKF365278A46014, el cual había sido robado el día 12-01-2010.
Asi las cosas, quedo evidenciado que el ciudadano JIMMY JAVIER FLORES RIVAS, quien resulto aprehendido el día 13-01-2010 por la comisión policial conformada por los funcionarios detective TSU HUMBERTO BORJAS Detective LUIS SUAREZ y Agente JARRY URBINA, MIRIO SANCHEZ, RAINIER RODRIGUEZ y RICHARD COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Ciudad Ojeda, toda vez que plasmaron en el acta policial, que el ciudadano JIMMY JAVIER FLORES RIVAS, era la persona que conducía el vehiculo Chevrolet, modelo malibu, cuando en realidad conducía para el momento de la detención su vehiculo Ford, modelo Cougar, color blanco, año 1982 placas BV3-37C, el cual le fue entregado o devuelto ese mismo día 13-01-2010 a su hermano JUNIOR FLORES.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que el Ministerio Público cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para autorizar el sobreseimiento de la presente causa, ya que señala que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se estableció claramente que el ciudadano JIMMY JAVIER FLORES RIVAS, en el momento de su aprehensión el día de los hechos, no conducía el vehículo Chevrolet, modelo Malibu, Placas VAI-864, sino el vehículo de su propiedad maraca Ford, modelo Cougar, color blanco, Placas BV3-37C, con el cual labora para la Asociación Civil de Transporte Germán Gómez, lo cual quedó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVAREZ, CARLOS JAVIER MORENO, LEONARDO RAFAEL TERAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ DELGADO y JUNIOR RAFAEL FLORES RIVAS, por lo cual estima no tuvo participación en ninguno de los delitos investigados; por lo que considera la Representante del Ministerio Publico, que aun cuando se cometieron varios hechos punibles, lo mismos no pueden serle atribuidos al referido imputado; es por lo que este Juzgador al final de la audiencia preliminar considera procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° segundo supuesto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 ejusdem, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, respecto del ciudadano JIMMY JAVIER FLORES RIVAS, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.456.430, hijo de RAFAEL FLORES y de MARIA DEL CARMEN RIVAS DIAZ, con domicilio en Mene Grande, Municipio Baralt, estado Zulia, municipio Baralt, sector Lomas de Niquitao, calle Principal, casa No. 1, atrás de la Iglesia, Dios de Pacto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° segundo supuesto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 ejusdem, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-464-10..-
LA SECRETARIA