REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000417
ASUNTO : VP11-P-2004-000417
El día veintidós (22) de Mayo del año 2010, la Fiscal 42º del Ministerio Público, ABOG. ISIS E FRAY MENDOZA, en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, presentó ante este Juzgado de Control, previo traslado del Reten Policial de Cabimas al ciudadano ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declinara el conocimiento del asunto penal NPL01-P-2010-001635, en virtud de existir ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por este Juzgado según oficio No. 3C-1846-2007, de fecha 27/07/2007, en contra del ciudadano ANDY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-86, de 18 años de edad, Soltero, gamucero, manifestó no saber leer y escribir, no porta documentación, hijo de los Ciudadanos Aura Rosa Santana y Dario Jubenal Sierra, residenciado en 18 de Octubre, avenida 2, bajando por la farmacia Bolivariana, Maracaibo Estado Zulia.
En ocasión de la audiencia de Presentación por Captura, el Tribunal previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a identificar al imputado quien debidamente asistido por su abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, manifestó ser ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-86, de 23 años de edad, Soltero, profesión u Oficio Peluquero, manifestó saber leer y escribir, titular de la cedula de identidad Nº 20.381.610, hijo de los Ciudadanos Carmen Elena Santana de Sierra y Orlando Sierra (d), residenciado en Mérida, Caso Central, Pueblo Nuevo, calle Principal, casa 3-11, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426 7028951; dejándose constancia de las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino de aproximadamente 1.71 de estatura, de piel morena, ojos de color marrones claros, cejas pobladas, cabello negro medianas separadas del cráneo pequeñas, con bigotes y barba incipiente, no presenta tatuajes notables ni cicatriz; y quien sin juramento expuso entre otras cosas, no ser la persona a quien se le imputa el delito investigado, y estar dispuesto a someterse a las pruebas de identificación necesarias; lo cual fue ratificado por su abogado defensor JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, quien señaló que en los autos dictados por el Tribunal el imputado aparece como ANDY LENIN SIERRA SANTANA, que el imputado nació en fecha 11/05/1986, y su defendido nació en 22/09/1986, que la madre se llama Carmen Elena Santana de Sierra, titular de la cedula de identidad 4.994.042 su papa se llama Orlando Sierra (D), por lo cual consideraba se trataba de una confusión, solicitando una medida cautelar menos gravosa y a todo evento se practicara el cotejo con las huellas del acta d presentación del imputado.
El Tribunal, luego de analizadas las actas y considerando que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENDYS DAVID URDANETA GÓMEZ; que en la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, en fecha 13 de Julio de 2004, se señala como imputado a los ciudadanos JORMAN JOSE SIERRA MOLINA, DARWUIN JOSE URDANTEA MAS Y RUBI, y ANDY LENIN SIERRA SANTANA, quien es Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, No porta cedula de identidad, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre, avenida 2, bajando por la farmacia Bolivariana, Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, consideró que en la presente causa obra efectivamente una orden de aprehensión, librada en contra del imputado de autos, en virtud de no garantizarse su presencia en el proceso.
Destacó el Tribunal que cuando se libró la Orden de Aprehensión, no se identificó al imputado con un numero de identidad, pues dicho documento no existía para el inicio de la investigación, pues sabemos por máxima de experiencias que algunas personas no aportan número de cedula por no haberla obtenido, por haberla extraviado, o simplemente niegan tenerla. Que la disparidad en una sola letra entre los dos nombres y los dos apellidos de la persona detenida resultaba insuficiente para determinar en ese momento la veracidad de lo señalado por la defensa, tomando en cuenta además que el ciudadano presentado es igualmente natural de Maracaibo y nacido en el mismo año que el imputado contra quien se libró la orden de aprehensión, requiriendo en consecuencia, la práctica de la experticia respectiva, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designar funcionarios expertos en dactiloscopia que tomen muestra de las huella digito pulgares o huella digitales, del ciudadano aprehendido y que la misma se confrontara con las actas que deben cursan en la investigación fiscal, a quien se le fijó lapso de 72 horas para diligenciar la practica de dicha experticia a fin de esclarecer la verdad o la falsedad de los señalado por el imputado y su defensor, manteniendo la medida privativa de libertad.
En fecha 25 de los corrientes, previo traslado al tribunal y en presencia de su defensa Abogado JOSÉ GREGORIO VILCHEZ y de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abogada YENNI DIAZ, se tomaron las muestras de las huellas digito pulgares del imputado, por intermedio del funcionario investigador DAMIAN PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 15.479.057, chapa 32455, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, entregándole además previo certificación de las copias respectivas y desglose de los originales de la investigación fiscal, las actas de presentación de imputados que dio inicio a la presente causa, la notificación de derechos del presunto imputado y el acta de designación de defensor; a fin de realizar prueba o EXPERTICIA DE COMPARACION LOBFOSCÓPICA, conforme a lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 del COPP, designándose al Experto en Dactiloscopia ROBERT TOVAR, quien luego de realizar las experticias de rigor, consigna INFORME DE EXPERTICIA N° 9700-242-DEZ-DC-1318, recibido en el día de hoy 27-05-10, donde concluye que luego de cotejadas las impresiones dactilares del ciudadano ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, presentes en el ACTA DE COLECTA DE MUESTRAS emanada de este Juzgado, con las impresas en los otros documentos indubitados suministrados a los mismos efectos, se determinó NO CORRESPONDEN, “por lo tanto no fueron impresas por una misma persona”.
En consecuencia, visto el resultado de la experticia Dactiloscópica realizada, considerando el tribunal que la misma es idónea y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el ciudadano ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-86, de 23 años de edad, Soltero, Peluquero, alfabeta, titular de la cedula de identidad Nº 20.381.610, hijo de los Ciudadanos Carmen Elena Santana de Sierra y Orlando Sierra (d) no es la misma persona imputada en la presente causa e identificado como ANDY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-86, de 18 años de edad, Soltero, gamucero, sin documentación personal, hijo de Aura Rosa Santana y Dario Jubenal Sierra, resulta procedente en derecho revocar la medida privativa de libertad que le fuera decretada en fecha 22-05-10 y ordenar su INMEDIATA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Revocar la medida privativa de libertad que le fuera decretada en fecha 22-05-10, al ciudadano ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-86, de 23 años de edad, Soltero, Peluquero, alfabeta, titular de la cedula de identidad Nº 20.381.610, hijo de los Ciudadanos Carmen Elena Santana de Sierra y Orlando Sierra (d); al determinarse mediante experticia que no es la misma persona imputada en la presente causa e identificada como ANDY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-86, de 18 años de edad, Soltero, gamucero, sin documentación personal, hijo de Aura Rosa Santana y Dario Jubenal Sierra, por lo que se Ordena su INMEDIATA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar lo pertinente al Director del retén Policial de Cabimas, para que haga efectiva de inmediato la orden de libertad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró la decisión bajo el número 3C-458-2010
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA