REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003302
ASUNTO : VP11-P-2010-003302
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÒN Nº 3C-445 -10
En el día de hoy, sábado veintidós (22) de Mayo del año 2010, siendo las 12:45 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, presente en la Sala del Tribunal la ABG. ISIS FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, donde deja a disposición de este Tribunal al ciudadano: ANGEL JOSE PIÑA RIVAS, quien expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano ANGEL JOSE PIÑA RIVAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Cabimas, en fecha 21-05-10, siendo aproximadamente 06:30 hors de la tarde, tal y como consta en acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullajes, y cuando se desplazaban específicamente frente a la licorería de Rosita, observaron al hoy imputado el cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida, así a la parte trasera de la referida licorería, es por lo que dicho funcionario procedieron ala búsqueda de dicho ciudadano el cual arremetió en contra de la comisión policial, tratando de despojarlo de sus armas de reglamentos presentándose al sitio varias personas quienes presuntamente decían ser familiares del imputado los cuales arremetieron lanzando objetos contundente contra la comisión policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario y copias del presente acto es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el Tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. BELKIS GONZALEZ, defensora pública 05, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo ANGEL JOSE PIÑA RIVAS venezolano, natural de Cabimas , titular de la cédula de identidad Nº 18.483.798, de 23 años de edad, profesión u Oficio Ayudante de albañil, Soltero, fecha de nacimiento 03-08-86, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ismael Piña y Marisela Rivas, residenciado en el Avenida 32, invasión José Antonio Páez, frente a la bodega el Pechugo, Sector Barlovento, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-4616381. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.65 metros de estatura, contextura delgado, piel morena, orejas grade, nariz pequeña ancha, boca con labios gruesos, tiene cicatriz grade en la parte delantera de la costilla izquierda, presenta tatuajes en el cuello del lado derecho en forma de flor de marihuana, en y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ciudadana ABOG. BELKIS GONZAQLEZ en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Ciudadano Juez, esta defensa esta conforme a la solicitud presentada por el Ministerio Público, y solicito al tribunal si es posible la presentación periódica a este Tribunal cada Treinta (30) días solicito copias del presente acto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: se observa que la detención del imputado ANGEL JOSE PIÑA RIVAS, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Cabimas, en fecha 21 de Mayo de 2010, a las 06:30 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, las cuales se concatenan además con los elementos de convicción que surge de: 1.- El Acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Cabimas, de fecha 21 de Mayo de 2010, inserta al folio 03, en el cual deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado. 2.- Actas de notificación de derechos de imputado, inserta al folio 04 y vuelto y (05) del presente Asunto Penal. 3.- Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos, inserta al folio 06 del presente Asunto Penal.- 4.- Oficio dirigido al Reten de Cabimas, remitiendo al imputado a dicho recinto en calidad de detenido, por lo cual se le imputa formalmente, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. ASI SE DECIDE. Para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. El Imputado provisto de su defensa expone: Ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- ANGEL JOSE PIÑA RIVAS venezolano, natural de Cabimas , titular de la cédula de identidad Nº 18.483.798, de 23 años de edad, profesión u Oficio Ayudante de albañil, Soltero, fecha de nacimiento 03-08-86, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ismael Piña y Marisela Rivas, residenciado en el Avenida 32, invasión José Antonio Páez, frente a la bodega el Pechugo, Sector Barlovento, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-4616381. por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Cabimas y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TRTEINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: Se acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.; CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:35 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISIS E. FREAY MENDOZA
LA DEFENSORA PUBLICA 05
ABOG. BELKIS GONZALEZ
EL IMPUTADO
ANGEL JOSE PIÑA RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 445 -10.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA