REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003301
ASUNTO : VP11-P-2010-003301
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 3C-448 -2010
En el día de hoy, sábado, veintidós (22) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 05:00 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI, quien fuera aprehendido el día de 21 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, POLICABIMAS, siendo aproximadamente a las 01:30 de la tarde, en virtud de presentar Orden de Aprehensión por Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Oficio Nº 2C-1067-10, de fecha 21 de Mayo de 2010, en el Asunto Principal VP11-P-2010-003264, toda vez que fuera denunciada por la ciudadana SONIS ZULAI PINEDA CHIRINOS, en fecha 17 de Febrero ante la Fiscalìa Cuadragésima Tercera, donde manifestó que el referido ciudadano abusaba sexualmente de sus hijos, así mismo se desprende de las actuaciones la certeza de la denuncia, ya que el resultado del examen medico legal practicado al niño EDUAR JOSE BARRIOS PINEDA de once (11) años de edad, arrojó que el mismo efectivamente presentaba lesiones en su ano, de igual manera se le tomo entrevista en el despacho a la mencionada victima quienes ratificaron lo dicho por su progenitora, consta además, inspección técnica del sitio donde se evidencia el lugar donde ocurrieron lo hechos. Así mismo, consta acta policial donde dejan constancia que funcionarios adscritos a la policial Municipal de Cabimas, Impolca, que fuera aprehendido el ciudadano JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI, fragantemente por amenazar al niño EDUAR JOSE BARRIOS PINEDA, para que este no contara que era victima de abuso sexual por parte del referido ciudadano, por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico pre califica el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal , en concordancia con el 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todos en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de los niños ELVIS JOSE BARRIOS PINEDA y EDUAR JOSE BARRIOS PINEDA de NUEVE (09) Y ONCE (11) años de edad respectivamente. Y solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Defensa Privada “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. GABRIEL COLINA Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. GABRIEL COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.641.099, INPRE: 83.227, con domicilio procesal: Sector el Danto, Urbanización Rancho Bello, Calle 2, Numero 243, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, tlf: 0414 6313075 y 0416 8659443; me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.215.975, hijo de los ciudadanos YIRA MINELVA y JOSE QUIENTERO, de oficio Pregonero, residenciado en el Ciudad Ojeda, Sector Los Olivos, Carretera S con Avenida 44, casa sin numero, cerca de la cancha deportiva del Sector los Olivos, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416 0660141; el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino de aproximadamente 1.60 de estatura, de piel morena, ojos de color marrones oscuros, cejas semipobladas, cabello negro de corte bajo, contextura delgada, nariz pequeña perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, con bigotes, no presenta tatuajes notables ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Ciudadano Juez, solicito decline la presente causa al Tribunal de Control, por cuanto mi defendido fue presentado por el Tribunal Primero de Control en fecha jueves 20 de mayo del presenta año por este mismo delito según asunto VP11-P-2010-3253. Es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: De la Revisión efectuada, se evidencia que efectivamente el Imputado JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI, presenta asunto penal N° VP11-P-2010-003264, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en fecha 21 de mayo del presente año, según Decisión 2C-S-030-2010, Ordenó La Aprehensión Judicial del ciudadano; JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños ELVIS JOSE BARRIOS PINEDA Y EDUAR JOSE BARRIOS PINEDA de NUEVE (09) Y ONCE (11) años de edad respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para ser puestos a la orden de ese tribunal en funciones de Control en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas posterior a la detención, como forma de restricción al derecho universal de libertad, orden esta sustentada y fundamentada en los elementos de imputación objetiva que cursan en el presente asunto. Así mismo observa este tribunal conforme a lo expuesto por el Defensor del imputado de autos, si bien este ciudadano había sido presentado ante el Jugado Primero de Control el día 20/05/2010, por el delito de Amenazas, en perjuicio de los niños mencionados como victimas, en el presente asunto. Y siendo posteriormente puesto en libertad por el mencionado Tribunal, al verificar que no tiene las condiciones de flagrancia respecto a dicha aprehensión, no es menos cierto que tal como antes se explicó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal y según Decisión Nº 2C-S-030-10, de fecha 21/05/2010, dictada en el Asunto Principal VP11-P-2010-003264, Libró orden de Aprehensión en contra del mismo ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños ELVIS JOSE BARRIOS PINEDA Y EDUAR JOSE BARRIOS PINEDA de NUEVE (09) Y ONCE (11), remitiéndola con Oficio 2C-1067-10 a la Fiscalía 43º del Ministerio Publico que conoce de esta causa, de donde se colige con meridiana claridad que la aprehensión en tal circunstancia resulta legitima, al amparo de la referida orden de aprehensión librada por un Tribunal competente de la Republica, en ejercicio de sus funciones, y conforme con lo establecido en el articulo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, al estar llenos los extremos de ley. Razón por la cual, estima este Juzgador, que las circunstancia que ameritaron la aprehensión en primer lugar y en esta, son absolutamente diferentes. Así mismo el Tribunal constata que el imputado de autos, se encuentra en aparente buen estado de salud, no evidenciado lesiones, ni haber manifestado maltratos a este Tribunal. En consecuencia, considerando legitima la aprehensión de dicho ciudadano en base a los planeamiento antes expuesto. Considera este tribunal procedente mantener dichas medidas, y declinar dicho asunto al Tribunal de la Causa, el cual es el Juzgado Segundo de Control, de esta Jurisdicción a quien se ordena Oficiar participando lo consiguiente. Así mismo a fin de garantizar el derecho del imputado, se ordena el traslado para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE MAYO A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM), a los fines de hacer conocimiento al tribunal de la causa. ASI SE DECLARA. Por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Pùblico se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el presente asunto sea agregada al asunto N° VP11-P-2010-003264, quien es su Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXRENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.215.975, hijo de los ciudadanos YIRA MINELVA y JOSE QUIENTERO, de oficio Pregonero, residenciado en el Ciudad Ojeda, Sector Los Olivos, Carretera S con Avenida 44, casa sin numero, cerca de la cancha deportiva del Sector los Olivos, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416 0660141, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños ELVIS JOSE BARRIOS PINEDA Y EDUAR JOSE BARRIOS PINEDA de NUEVE (09) Y ONCE (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el presente asunto sea agregada al asunto N° VP11-P-2010-003264, quien es su Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se acuerda remitir las presentas actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarles de la referida decisión, y quien se mantendrá recluido a la orden del Juzgado Segundo de Control, igualmente se ordena el traslado para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE MAYO A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM). Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL 43º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO
IMPUTADO
JOSE ABRAHAN QUINTERO PARILLI
LA DEFENSA PRIVADA
Abogado. GABRIEL COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C-448 -2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA