REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003300
ASUNTO : VP11-P-2010-003300


Visto el oficio Nº 24-FS-UAV-462-10, recibido en este Juzgado procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, mediante el cual, acompaña la solicitud N° 24-FS-UAV-463-10 de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, los artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 81 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 4, 5, 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, pidiendo a este Tribunal acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SECO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8700224, y tiene la condición de VICTIMA en la investigación signada con el número 24-F15-0398-10, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas seguida por la Fiscalía 38º del Ministerio Público con sede en Cabimas, en virtud de los hechos ocurridos el 14-03-10, la cual se encuentra en fase de investigación; acompañando a tal efecto Acta de Entrevista de e fecha 28-04-10 donde la víctima manifiesta haber sido objeto de amenazas de muerte, por parte del padre del imputado, Acta de solicitud de medida de protección y Acta de Compromiso de Aceptación de la Medida de Protección, rendida ante el despacho fiscal.

Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control para decidir observa:

Señala la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público que de lo expuesto por la peticionante, se evidencia el fundado temor a que le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Víctima y de Testigo en la causa que se investiga, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 22, 26, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 82, 83 y 86 de la Ley orgánica del Ministerio Público y los artículos 4, 5, 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita Medida de Protección consistente en RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE en la residencia del prenombrado ciudadano con la finalidad de proteger la Integridad física del mismo, solicitando se comisione a tal efecto a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) del Estado Zulia.

En este sentido el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Al mismo tenor el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.
Por su parte el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“…..3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”.
Y en cuanto al inicio del proceso el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 283. “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado Tercero de Control, que los hechos manifestados por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, constituyen una verdadera amenaza a la integridad física del ciudadano LUIS ALBERTO SECO PEROZO, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar a la víctima, en forma efectiva, el pleno goce de sus derechos y garantías fundamentales, los cuales resultan, evidentemente, restringidos con las amenazas de las cuales ha sido objeto, considera procedente en derecho, acordar la medida de protección solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por la razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE PATRULLAJE PERMANENTE EN SU RESIDENCIA, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES o hasta tanto sea revocada la misma, a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SECO PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-8700224, y en tal sentido se acuerda oficiar, con carácter de Urgencia, a la Comandancia de la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) del Estado Zulia, a los fines de ordenar su ejecución por el LAPSO DE SEIS (06) MESES o hasta tanto sea revocada la misma, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 5, 18, 29, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley especial, se ordena sustanciar todo lo actuado en legajo reservado, y devolver en SOBRE CERRADO las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y ofíciese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el número 3C-S-052-10
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA