REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003298
ASUNTO : VP11-P-2010-003298


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, 22 de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las once y Treinta horas de la mañana (11:30 am); presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO, ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ Y DEIBYS JOSE QUIJADA ARIAS, quienes fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal Auxiliar 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO. Seguidamente presente como se encuentra los Imputados JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO, ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ Y DAEVIS JOSE QUIJADA ARIAS, se le solicito informaran al Tribunal si poseen defensor de confianza o si por el contrario requerían la designación de un defensor publico, exponiendo cada uno por separado: “Solicito se me designe un defensor publico, es todo”. Visto lo expuesto por cada uno de los referidos ciudadanos se hizo el llamado a esta sala de audiencias al defensor publico de guardia, recayendo tal designación en el Abogado BELKIS GONZALEZ, Defensora Publico No. 05, a quien se le informo de la designación recaída en su persona, exponiendo: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO, ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ Y DEIBYS JOSE QUIJADA ARIAS, y procedo a imponerme de las acatas procesales. Es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal 44° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO, ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ Y DEIBYS JOSE QUIJADA ARIAS, quienes fueron aprehendidoS en forma flagrante por funcionarios de la Policía Regional Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, en fecha 20-05-10, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de comisión mediante el dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), y específicamente estando en el Barrio Araguaney, por el Callejón No. 03, Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, observaron a los seis imputados de autos quienes se encontraban sentados en frente de una vivienda del sector alrededor de una piedra en una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes, de conformidad con el Articulo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que pudieran los imputados de autos tener alguna evidencia de interés criminalísticos, y debajo de una piedra que se encontraba en el centro donde estaban sentado los mismos, localizaron diez envoltorios en bolsitas de material plásticas o sintéticos de color azul y negro, contentivo de un polvo de color marrón presuntamente droga, con un peso aproximado de 6.1 gramos. Es de hacer notar que los funcionarios actuantes hicieron lo posible para la ubicación de testigos, siendo infructuosa la misma ya que se encontraban muchos familiares de los imputados de autos y arremetieron contra la comisión policial, razón por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los mismos, no sin antes notificarles sus derechos constitucionales. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 20-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Lagunillas, Comando. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio. 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada de fecha 20-05-10, 4.- Notificación de derechos del los imputados. 5.- Registro de cadena de custodia d las evidencias incautadas 6.- reseñas fotográficas tanto de las sustancias incautadas, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como los hechos que se le atribuyen y los datos que la investigación arroja en su contra y, los imputados, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y separadamente, procedieron a identificarse como: 1.- JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADOS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22.366.433, fecha de nacimiento: 26-04-88, soltero, hijo de los Ciudadanos ALICIA DIAZ GRANADOS Y SERVIO TORO, residenciado en el Barrio Araguaney, Calle principal, casa s/n, frente esta un rancho abandonado, casa de color verde, cerca de mitad bloque y mitad de ciclón, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono 0426-6009956. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, ojos oscuros, orejas normales, nariz perfilada, boca normal, con bigotes escasos, presenta tatuajes en el brazo derecho con la figura de una estrella y en brazo izquierdo un águila, en la mano derecha una letra china y en la mano izquierda un corazón pequeño, posee una cicatriz en el brazo izquierda. Seguidamente expone el imputado antes identificado, sin juramento libre de coacción o apremio: “No voy a declarar, es Todo”. 2.- OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 27 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.647.570, fecha de nacimiento: 14-04-83, soltero, hijo de los Ciudadanos Máximo Acosta y María Páez, residenciado en Barrio Araguaney, Calle La Rosa, Casa s/n, como a cien metros de una cancha, Tía Juana Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, manifestó no saber Leer y escribir. Teléfono 0424- 6648292. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura normal, color de piel moreno , ojos oscuros, orejas normales, nariz normal, boca y labios gruesos, sin bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”.3.- ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, Venezolano, natural de Cabimas, 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24.893.829, fecha de nacimiento: 17-04-87, soltero, hijo de los Ciudadanos Chiquinquirá Santana y Fernando Antonio Gil Toro, residenciado en Barrio Araguaney, a la tercera Calle, Calle 03, casa s/n, cerca hay una casa hogar no funciona y una cancha, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono 0424-6012888. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura medianamente delgado, color de piel moreno claro, ojos marrones, orejas grandes, nariz perfilada, boca gruesa, con bigotes escasos, presenta tatuajes en el brazo derecho en forma de letra china, ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”. 4.- DEIBYS JOSE TORO DIAZ GRANADO Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22.366.432, fecha de nacimiento: 04-02-92, soltero, hijo de los Ciudadanos Alicia Diaz y Servio Toro, residenciado en el Barrio Araguaney, Calle principal, casa s/n, frente esta un rancho abandonado, casa de color verde, cerca de mitad bloque y mitad de ciclón, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono 0426-6009956, manifestó saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, ojos marrones, orejas normales, nariz normal, boca normal, sin bigotes, presenta tatuajes en la mano izquierda en forma de letra china, no presenta cicatriz. Totalmente calvo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. 5.- ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 14.181.725, fecha de nacimiento: 11-02-78, soltero, hijo de los Ciudadanos Máximo Acosta y María Carolina Páez, residenciado en el Barrio Araguaney, Municipio Simon Bolívar, Calle 03, Casa s/n, cerca de la Cancha Deportiva, Tía Juana Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono 0424-6648292. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.58 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno claro, ojos verde, orejas normales, nariz normal, boca normal labios finos, presenta tatuajes en el brazo derecho en forma de cadena, y un signo chino, y en brazo izquierdo presenta tatuaje en forma de corazón, no posee cicatriz. 6.- DEIBIS JOSE QUIJADA ARIAS Venezolana, natural de Barquisimeto, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.590.130, fecha de nacimiento: 19-07-87, soltero, hijo de los Ciudadanos José Luis Quijada y Dulce María Arias, residenciado en el Barrio El Prado, Callejón cerca de la Concretera Municipio Simon Bolívar, Tía Juana Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono 0424-5709051. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.80 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel claro, ojos marrones, orejas grande, nariz normal, boca normal labios finos, presenta tatuajes en el brazo derecho en forma de su nombre, posee cicatriz notable en la frente en la boca y barbilla. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano juez revisadas las actuaciones y oída la imputación fiscal, la Defensa no esta conforme con las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que no consta en el acta policial, que en la aprehensión de mis defendidos estuvieran presentes testigos del procedimiento, ya que en el sector donde fueron aprehendido lo mismos, es un sector poblado y era la 01:30 de la tarde, asimismo los funcionarios dejan constancia de la cantidad de la droga supuestamente incautada a mis defendidos, sin embargo no existen en acta que determine que tipo de droga es y que la medida establecida en el Articulo 256, se asemeja una privación de libertad, porque los mismos ingresarían al Reten Policial de Cabimas, sin que exista elementos suficientes de convicción para determinar que todas las personas aprehendidas, tenían en su poder la presunta droga, sin determinar a quien de las seis personas detenidas poseían la presunta droga, por lo cual considera la defensa que no están llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo porque no están presente los testigos que se requieren para este procedimiento, solicito la nulidad del acta de aprehensión y en consecuencia la libertad inmediata de mis defendidos, es todo. Acto seguido el juez profesional pasa a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Primero: Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, se considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, convicción que surge de: 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 20-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Lagunillas, Comando Motorizado donde dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 20-05-10 siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraba en labores de patrullaje dentro del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), y específicamente en el Barrio Araguaney, por el Callejón No. 03, Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, observaron a los seis imputados de autos quienes se encontraban sentados en frente de una vivienda del sector en un espacio abierto, alrededor de una piedra en una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo que pudieran los imputados de autos tener alguna evidencia de interés criminalísticos oculta, procedieron a revisar debajo de una piedra que se encontraba en el centro donde estaban sentados los mismos, localizando diez envoltorios en bolsitas de material plásticas o sintéticos de color azul y negro, contentivo de un polvo de color marrón presuntamente droga, con un peso aproximado de 6.1 gramos. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio. 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada de fecha 20-05-10, 4.- Registro de cadena de custodia d las evidencias incautadas 6.- reseñas fotográficas tanto de las sustancias incautadas como del sitio del suceso anexas a ala investigación fiscal, consignada a efectos videndi. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos so autores o partícipes de los hechos investigados, dichos elementos son: 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 20-05-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Lagunillas, Comando. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio. 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada de fecha 20-05-10, 4.- Notificación de derechos del los imputados. 5.- Registro de cadena de custodia d las evidencias incautadas 6.- reseñas fotográficas tanto de las sustancias incautadas. 7.- Además de las Actas de Notificación de sus derechos constitucionales, que prueban que efectivamente fueron los imputados las personas aprehendidas en ese momento; Correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se les atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que los imputados tienen arraigo, pues son venezolanos, plenamente identificados en actas, no evidenciándose tengan medios o facilidades para evadirse; así mismo, se estima que no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, definido por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las características del procedimiento, donde los funcionarios policiales constataron la comisión del delito; por lo cual las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas de la privación de libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador, la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, privilegiando así el juzgamiento en libertad y el carácter proporcional y de interpretación restrictiva, de las medidas cautelares destinadas a garantizar el sometimiento de los justiciables al proceso, así como a impedir la obstaculización de la investigación, en atención la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del tribual; para todo lo cual los imputados deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas, a presentarse cada vez que sean requeridos, bastando para ello que se les dirija a la dirección aportada en este acto, la referida citación o convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD y de LIBERTAD INMEDIATA de los imputados formulados por la Defensa Pública, observa el tribunal que la aprehensión de los mismos, se realizó en las circunstancias de flagrancia definidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar los funcionarios actuantes de manera inesperada la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por otra parte debe destacarse que la aprehensión de los imputados no se realizó en un sitio cerrado sino al frente de una vivienda en un sitio abierto a la vista pública, donde los funcionarios policiales al pasar advirtieron una situación sospechosa, por lo que procedieron a identificar a los presentes y a revisar debajo de la piedra alrededor de la cual estaban reunidos; explicando los funcionarios las razones por las cuales no pudieron obtener testigos, ya que familiares de los detenidos arremetieron contra ellos determinando su salida presurosa del lugar. Al respecto la jurisprudencia señala que “… el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando fueron informado de los hechos, que dieron como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de los ciudadanos JHON JENRY SÁNCHEZ PEREA, CARLOS JAVIER MUSKUS GARCÍA y YARLEY ALEXANDER SOTO MORENO; Segundo: Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello, los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible al procedimiento como el presente, ...”. (Sentencia N° 590 del 25-10-07 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, no observándose violaciones de derechos y garantías de rango constitucional en los términos exigidos por los artículos 190 y 191 del COPP, resulta improcedente SOLICITUD DE NULIDAD y de LIBERTAD INMEDIATA de los imputados formulados por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO, ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ Y DEIBYS JOSE QUIJADA ARIAS, conforme al ordinal 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del tribuna, ya que estas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP.- TERCERO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, sobre la Nulidad de la Actas. QUINTO: Se acuerda librar Oficio al ciudadano Director del Reten Policial de Cabimas, informándole de la presente decisión. Siendo las 2.45 DE LA TARDE culmina el acto. Se expide las copias solicitas a las partes. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ






LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:


ABG. MIRTHA LUGO



IMPUTADOS

JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ


OSWALDO JSOE ACOSTA PAEZ


ALEXANDER JOSE GIL SANTANA


DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO



ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ


DEIBYS JOSE QUIJADA ARIAS



LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. BELKIS GONZALEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCER URDANETA


En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 447-10-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCER URDANETA