REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000417
ASUNTO : VP11-P-2004-000417

AUDIENCIA POR CAPTURA

RESOLUCIÓN 3C-449-2010

En el día de hoy, sábado, veintidós (22) de mayo del año 2010, siendo las 05:40 de la tarde comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el imputado ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo que en fecha 22-05-2010, se reciben actuaciones emanadas del el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Merida, en el cual remiten declinatoria del asunto penal NPL01-P-2010-001635, relacionadas con el imputado ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, en virtud de existir orden de aprehensión emitida por este Juzgado según oficio Nro. 3C-1846-2007, de fecha 27/07/2007, quien se encuentra en el reten de Cabimas a la Orden de este Despacho, haciéndolo trasladar de inmediato. Seguidamente se verifica la presencia de las partes: Encontrándose presente la Fiscal 42º del Ministerio Público, ABOG. ISIS E FRAY MENDOZA, en representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando Defensa Privada “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.667.197, INPRE: 37.923, con domicilio procesal: Avenida independencia, Calle Alonso, casa 15, Sector casco Central, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas Estado Zulia, tlf: 0416 2690237, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente impuesto de las actas procesales se procedió a iniciar la Audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABOG. ISIS E FRAY MENDOZA, quien expuso: “ Ciudadano Juez, esta representación Fiscal solicita una vez revisadas las actuaciones, que conforman el presente asunto, que sea ratificada la orden de aprehensión emanada por este Tribunal en contra del mencionado ciudadano, por cuanto de las mismas se desprenden que dicha orden de aprehensión fue librada en virtud de la incomparecencia de dicho ciudadano a los actos fijados por este Tribunal, demostrando con esto, una conducta contumaz y es por lo que realizo esta pedimento a los fines, de la celeridad procesal y garantizar la realización de los venideros actos en la presente causa, es todo. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: ANDRY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-86, de 23 años de edad, Soltero, profesión u Oficio Peluquero, manifestó saber leer y escribir, titular de la cedula de identidad Nº 20.381.610, hijo de los Ciudadanos Carmen Elena Santana de Sierra y Orlando Sierra (d), residenciado en Mérida, Caso Central, Pueblo Nuevo, calle Principal, casa 3-11, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426 7028951; el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino de aproximadamente 1.71 de estatura, de piel morena, ojos de color marrones claros, cejas pobladas, cabello negro medianas separadas del cráneo pequeñas, con bigotes y barba incipiente, no presenta tatuajes notables ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “Si voy a declarar, es Todo. Seguidamente siendo las seis de la tarde expuso: Yo, Andry Lenin Sierra Santana, estoy aquí para hacerle la saber que yo no soy la persona que se le esta imputado el delito, yo no he cometido ningún acto que viole la ley en este país, yo no tengo antecedentes policiales, yo vivo con mi mama, en una casita alquilada, yo estaba estudiando me gradúe de bachiller, yo estoy trabajando encargado en una peluquería cuando se me hizo saber del delito supuestamente yo había cometido, yo no he cometido delito contra nadie, yo soy incapaz de robarme ni un lápiz, mi mama me enseño los principios y valores, yo no se si a la persona que aprensaron se hizo pasar por mi yo puedo colocar mis huellas digitales, mis manos están a sus ordenes, deben haber pruebas, yo no me considero un ciudadano malo , yo me iba a estudiar en la universidad, yo quiero que me de mi libertad , yo no le he hecho daño a nadie, la gente me conoce, soy una persona que tiene sueños y metas en la vida, yo trabajo y estudio, y mis metas no son que puedan dañar a nadie sino hacerle bien a otras personas, allí dice que yo portaba un arma de fuego, yo no he tenido antecedeos, debe haber una confusión, estoy muy triste y dolido por lo que me esta pasando yo estoy pasando por muchas cosas feas, todos estos días que he estado a la orden de la Policía. Yo no soy rico, soy una persona humilde que trabaja y estudia, yo no tengo nada que ver con eso, yo ni conozco a esas personas, primera vez que piso esta zona, yo nací en Maracaibo pero no había venido para acá. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta: 1) usted nació donde? Contesto: En Maracaibo Estado Zulia. 2) Donde vivía en Maracaibo? Contesto: Mi mama es una persona nómada, y vivía por la circunvalación 1, por la bomba, no recuerdo bien la dirección, queda frente a la segunda bomba de la circunvalación 1, yo tengo mucho tiempo viviendo en Merida. 3) Hasta que fecha vivió en Maracaibo ¿ Contesto: hasta los diecisiete (17) años, cuando cumplí dieciocho (18 ) me fui a Merida. Yo me fui a vivir allá con mi mama y a buscar trabajo. 4) Conoce a los ciudadano Jorma José Sierra Molina, Darwin José Urdaneta Mas y Rubi. Contesto: No, no los conozco no se quienes son esas personas. 5) Donde ha estado usted los últimos cinco (05) años. Contesto: En Merida, y trabajo en cargado de una peluquería y vivo con mi mama. Es todo. Siendo las seis y treinta y cinco horas de la noche culminó su declaración. Se le cede la palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES: “ ciudadano Juez, niego, rechazo las imputaciones efectuadas a mi defendido por la Fiscal, mi defendido en ningún momento ha utilizado arma de fuego, es una persona sana y honesta, además en relación al expediente hay vicios, ya que no aparecen informe de actas de los funcionarios que practicaron la aprehensión, los implicados, fueron aprehendido en el Peaje la Chinita, y si hubo aprehensión y hubo después Medida, se supone que el individuo debe estar debidamente identificado, incluso en los autos dictados por el Tribunal aparece como ANDY LENIN SIERRA SANTANA, que el imputado nació en fecha 11/05/1986, cuando mi defendido nació en 22/09/1986. La madre se llama Carmen Elena Santana de Sierra, titular de la cedula de identidad 4.994.042 su papa se llama Orlando Sierra (D), mi defendido nació el día 22 de septiembre, para la fecha que presuntamente ocurrió el hecho mi defendido era menor de edad, el presunto indicado en el delito ANDY LENIN SIERRA SANTANA, ya era mayor de edad; por lo que se observa uqe existe una confusión, en la identidad, observa el auto dice que se trata de ANDY LENIN SIERRA SANTANA, es esencial los informes, que debía acompañar el Ministerio Publico, para esclarecer los hechos, no hay pruebas sufrientes en actas, no aparece la identificación del imputado, por lo tanto no se puede culpar a mi defendido. Ya que seria una injusticia privar a una persona inocente de su libertad, en el auto del tribunal ni siquiera identificaron bien al ciudadano imputado, los funcionarios proceden a presumir que mi defendido tiene casi el mismo nombre, y que no esta debidamente identificado por las actas que acompaña la representante fiscal, mi representado fue aprehendido el 18 y hasta la fecha es presentado ante el Tribunal, pasaron las cuarenta y ocho horas, invocando el principio de inocencia, y de estado en libertad es una forma que los hechos, para que mi defendido se vaya tranquilo, por duda y mal interpretaciones y se corrobore posteriormente con las huellas que presuntamente deben estar implícitas en los informes levantados por los funcionarios que participaron en la aprehensión de los imputados en el delito, solicito haga justicia, solcito desecha la petición fiscal, y a todo evento porque hay duda en el nombre, acuerde una medida cautelar para que el fiscal agote la investigación por que no hay pruebas, para culpar a mi defendido, para que el tribunal solicito ordene una rueda de reconocimiento, y así se aclaran las dudas, la prueba de las huellas, dándole al fiscal y teniendo la prueba pueda emitir un pronunciamiento, y la búsqueda de la verdad. Es todo”. Este Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, observa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ciudadano HENDYS DAVID URDANETA GÓMEZ . Igualmente observa el Tribunal acusación presentada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, en fecha 13 de Julio de 2004, donde señala como imputado a los ciudadanos JORMAN JOSE SIERRA MOLINA, DARWUIN JOSE URDANTEA MAS Y RUBI, y ANDY LENIN SIERRA SANTANA, quien es Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, No porta cedula de identidad, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre, avenida 2, bajando por la farmacia Bolivariana, Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, así mismo observa el Tribunal que en la presente causa obra efectivamente una orden de aprehensión, librada en contra del imputado de autos, en virtud de no garantizarse su presencia en el proceso. Ahora bien, en cuanto a los alegatos manifestados por el imputado y la defensa, al manifestar que la persona hoy presentada no es la misma persona en contra de quien se libró la Orden de Aprehensión, considera el Tribunal que mal podía librase orden de aprehensión con la colocación de un numero de identidad, cuando dicho documento no existía para el inicio de la investigación, pues sabemos por máxima de experiencias que las personas no aportan la cedula por no haberla obtenido, por haberla extraviado, o niegan tenerla. La disparidad en una sola letra entre los dos nombre y los dos apellidos de la persona detenida por el Tribunal, resulta insuficiente para determinar en este momento la de solicitud de la defensa de ordenar la libertad del ciudadano, considera así que el Tribunal al momento de la defensa debe tener respuesta en el sentido de ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designan funcionarios expertos en dactiloscopia que tomen muestra de las huella digito pulgares o huella digitales, del ciudadano aprehendido y que la misma se confrontada por las actas que deben cursan en la investigación fiscal por lo que se ordena solicitar al Ministerio Publico, con carácter de urgencia diligenciar la practica de dicha experticia a fin de esclarecer la verdad o la falsedad de los señalado por el imputado en el presente acto, así como verificar sus datos filiatorios. Por ultimo debe destacar el Tribunal, que habiendo sido aprehendido presentado ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Merida, al día siguiente su aprehensión, es decir el día 19 de mayo de 2010, según Asunto Principal NPL01-P-2010-001635, quien verificó que las razones de la aprehensión encontraba respaldo en la existencia de la Orden de aprehensión librada por este Tribunal, la cual efectivamente existe y ha sido ratificada por este Órgano Jurisdiccional de manera reiterada, declinando el conocimiento del asunto en este Juzgado por se su Juez natural, quien ha realizado su presentación dentro del lapso de ley, inmediatamente que tuvo su conocimiento del traslado del ciudadano ANDY LENIN SIERRA SANTANA, en consecuencia de lo expuesto y sin perjuicio de la posterior revisión de la Medida Privativa decretada, considera procedente la solicitud del Ministerio Publico y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Ciudadano ANDRY o ANDY LENIN SIERRA SANTANA, en fecha 10 de Agosto de 2004, y ratificada reiteradamente en los años subsiguientes en el día de hoy, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENDYS DAVID URDANETA GÓMEZ. Por ultimo como quiera que en la presente causa existe acusación presentada, y esta las circunstancias señaladas en esta audiencia. El tribunal por auto separado fijara la realización de la Audiencia Oral preliminar, sin perjuicio de las circunstancia emanadas por la defensa. Se insta al Ministerio Publico consignar en el lapso de cuarenta y ocho horas a consignar la investigación fiscal 24-F19-812-04, al Tribunal. Finalmente en cuanto ala solicitud de rueda de Reconocimiento se insta a la defensa a solicitarla a través del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.- Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 5.3.2005 por este Tribunal al acusado ANDRY O ANDY LENIN SIERRA SANTANA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-86, de 23 años de edad, Soltero, profesión u Oficio Peluquero, manifestó saber leer y escribir, titular de la cedula de identidad Nº 20.381.610, hijo de los Ciudadanos Carmen Elena Santana de Sierra y Orlando Sierra (d), residenciado en Mérida, Caso Central, Pueblo Nuevo, calle Principal, casa 3-11, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426 7028951, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENDYS DAVID URDANETA GÓMEZ y a fin de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, cumpliendo así lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 de nuestra norma adjetiva penal SEGUNDO: Líbrese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este, en donde se acuerda su lugar de reclusión TERCERO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por auto separado. CUARTO: Se ordenar Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designan funcionarios expertos en dactiloscopia que tomen muestra de las huella digito pulgares o huella digitales, del ciudadano aprehendido y que la misma se confrontada por las actas que deben cursan en la investigación fiscal. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Fiscal 19º del Ministerio Publico, con CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de diligenciar la práctica de dicha experticia a fin de esclarecer la verdad o la falsedad de los señalado por el imputado en el presente acto, así como verificar sus datos filiatorios. Igualmente se insta al Ministerio Publico consignar en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a consignar la investigación fiscal 24-F19-812-04, al Tribunal. Culmina el acto siendo las 07.20 de la noche. Se agrega constante de seis (06) folios útiles recaudos presentados por la Defensa. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ISIS E FREAY MENDOZA


IMPUTADO

ANDRY o ANDY LENIN SIERRA SANTANA




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró la decisión bajo el número 3C-449-2010

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA