REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000868
ASUNTO : VP11-P-2004-000868


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por f19 Fiscal 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusado LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada ZORAIDA FERNANDEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada MARIBEL CARRILLO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, acompañado por su defensora publica Abogada MIRILENA ARIZA. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal MARIBEL CARRILLO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra de la ciudadano LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, realizando en este acto adecuación de la calificación jurídica tomando en cuenta que la pena a imponer le es favorable la contenida en la ley vigente, por la presunta comisión de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adecuándolo a lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales como las documentales, por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, necesarias y pertinentes, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, Venezolano, Natural de Machiques, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1963, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.258.220, hijo de los ciudadanos: Luis Alfredo Posso y Minerva de Posso (Dif), residenciado en Barrio Calendario vía La Rinconada, (Invasión) casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 11:36 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público N° 4 ABG. MARILENA RIZA, en su carácter de defensor del acusado LUIS EMILIO POSSO PALENCIA; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al tribunal ordene a partir del próximo lunes 24/05/2010 el traslado de mi representado a la Cárcel Nacioal de Maracaibo, por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem; asi como el principio de comunidad de prueba . TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, toda vez que el delito imputado determina presunción de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo calificado por e Ttribunal supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad no susceptible de tal beneficio; siendo que por lo demás consta en acta que el imputado fue necesario de librarle orden de aprehensión para someterlo al proceso. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, la imputada LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, pido al tribunal que me sentencie y me de la rebaja por la admisión de los hechos, así mismo deseo mi traslado hasta la Cárcel Nacional a partir del dia lunes 24/05/2010es todo”. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusado LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, venezolano, fecha de nacimiento 30/06/1963, de 47 años de edad, Soltero, hija de LUIS ALFREDOI POSSO Y MINERVA PALENCIA, titular de la cédula de identidad No V-11.258.220, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en el Sector Las vegas, cerca de la fabrica de cemento Caracas, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aplicable al caso por mandato expresa del articulo 24 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela por ser esta la norma mas favorable al reo porque impone menor pena, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por un defensor público, TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co el articulo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , se ordena el Comiso del Vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet edición especial, color gris ,Placas: AEY-140, para su colocación a orden de la oficina Nacional Antidroga (ONA) una vez firme la presente decisión CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 21-5-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de la acusada LUIS EMILIO POSSO PALENCIA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, se ordena su traslado a la Cárcel de Sabaneta de Maracaibo permanecerá recluido hasta tanto quede firme la sentencia dictada por este Tribunal; El Tribunal se acoge al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, dado lo avanzado de la hora y en cumplimiento de la resolución 0101-2010 emanada de la comisión Judicial del tribunal Supremo de justicia que estableció la restricción de labores hasta la Una de la tarde Se declara concluida la audiencia quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta minutos de la tarde (11:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 441-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MARIBEL CARRILLO
EL ACUSADO,


LUIS EMILIO POSSO PALENCIA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 6,


ABG. MIRILENA ARIZA


LA SECRETARIA,


ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ