REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003117
ASUNTO : VP11-P-2010-003117


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÒN Nº 3C- 436 -10

En el día de hoy martes (18) de Mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 01:50 de la tarde, previo lapso de espera en virtud del traslado del imputado de autos, y de contar con Sala disponible a los fines de efectuar el acto, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de continuar el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, iniciada el día de ayer en forma manual, y suspendido en virtud de lo avanzado de la hora, y con motivo de la Suspensión en el Servicio Eléctrico, desde las 05:00 horas de la tarde hasta las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en virtud del Plan de Racionamiento nivel nacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que la declaración del imputado no puede ser escuchada después de las 07:00 horas de la noche. Presente la ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico, la ciudadana BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA, acompañada por la Defensa Privada Abogado DAMASO MAVARES. Se procede a realizar resumen de la Audiencia de ayer. Se procede a llevar a efecto el acto se le cede la palabra a la ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadana BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a IMPOLCA, en razón de que la misma fue señalada por la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA de haberle causado una lesión con un arma blanca (navaja) en la oreja y mejilla, en el abdomen y en el brazo, motivo por el cual fue detenida, razón por la cual esta representación fiscal precalifica dicha conducta incursa en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, y en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario y copias del presente acto es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a la imputada del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso la ciudadana: BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA , Designo defensa privada al ABOGADO DAMASO MAVARES, es todo”. Visto lo expuesto por el referido ciudadano se hizo el llamado a esta sala de audiencias al defensor designado ABG, DAMASO MAVARES, a quien se le informo de la designación recaída en su persona, exponiendo: “Acepto el cargo como defensor de la ciudadana: BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA Es todo”. Se identifica la defensa: yo, DAMASO MAVARES Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.103,Titular de la Cédula de Identidad 16.470.102, con domicilio procesal en el calle Rodríguez, Sector Tierra Negra, Casa 167,Municipio Cabimas del Etado Zulia, teléfono 0424-6082497. Seguido se le toma el juramento de ley y expone: JURO CUMPLIR con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA, venezolana, Natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.086.097, de 45 años de edad, en fecha 05-01-1965, profesión u oficio del Hogar, estado civil Soltera, hijo de GODOFREDO JIMENEZ y GLORIA LAGUNA, con domicilio, Urbanización los Laureles, sector 8, Avenida 34, Casa Numero 8, , Municipio Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0426 2630085. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Femenino de 1.64 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, orejas pequeñas separadas del cráneo, , nariz fina, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños, cejas finas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABG. DAMASO MAVARES, en su condición de defensor de la imputada de actas expuso: “Ciudadano Juez esta defensa se adhiere a la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.086.097, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 16.05.2010, a las 00:30 horas de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, tal como se desprende de las actas policiales: 1.-El Acta Policial suscrita por los funcionarios Policía Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de investigaciones penales, en el cual señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual sucedieron los hechos, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en fecha 16-05-2010, aproximadamente a las 00:30 de la noche, encontrándose de en labores de patrullaje rutinario en la avenida treinta y cuatro, Urbanización Los Laureles, a bordo de la Unidad PMC-027, nos hizo una llamada una señora que se encontraba vestida con pantalón negro y franela amarilla, con varias partes de su cuerpo ensangrentadas la cual manifestó que la ciudadana de nombre Belinda Jiménez la había agredido con un arma blanca (navaja) y se encontraba en las inmediaciones del lugar, visualizando a la mencionada ciudadana y señalándola cOmo la agresora, procediendo a darle la voz de alto, en virtud que supuestamente el mismo, agredió físicamente a la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRÁ COLINA ACOSTA, quien fuera remitido al Ambulatorio de Cabimas, a fin de que se determine la gravedad de las lesiones que aparentemente le propinara la imputada BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.086.097, inserta al folio (02), 2.-Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 16.05.2010 inserta al folio (03 y 04), 3.- Con el Acta de Inspección integrada por la oficial IVIS CHAVEZ, de fecha 16.05.2010 inserta al folio (05), 4.- Con la denuncia verbal formulada por la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA, de fecha 16.05.2010 inserta al folio (06), 5.-Con las reseñas Fotográfica inserta a los folios (10 y 11) de la presente causa. Con el oficio librado a la Medicatura Forense de Cabimas a fin de que se le practique Examen Medico Legal a la Ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA, de fecha 16.05.2010 inserta al folio (08), 6.-Con el oficio librado al Director del Reten Policial de Cabimas remitiendo a la imputada Belinda María Jiménez Laguna, por incurrir por uno de los delitos Contra las Personas, de fecha 16.05.2010 inserta al folio (09), 7.-Con la Constancia Medica emanada del Ambulatorio de Cabimas, de fecha 16.05.2010 inserta al folio (012), 8.- Con la Orden de Inicio de Investigación, de fecha 16.05.2010 inserta al folio (013), asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana hoy individualizada, se encuentra incursa en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenida, lo fue por los funcionarios Policía Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de investigaciones penales, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 16.05.2010 inserta al folio (01) del presente expediente. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a la imputada la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Prohibición de acercarse a la victima ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA, venezolana, Natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nro. 10.086.097, de 45 años de edad, en fecha 05-01-1965, profesión u oficio del Hogar, estado civil Soltera, hijo de GODOFREDO JIMENEZ y GLORIA LAGUNA, con domicilio, Urbanización los Laureles, sector 8, Avenida 34, Casa Numero 8, , Municipio Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0426 2630085, de conformidad con lo previsto en numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Prohibición de acercarse a la victima ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA, TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02.20 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL


LA IMPUTADA

BELINDA MARIA JIMENEZ LAGUNA


DEFENSOR PRIVADO

ABOG. DAMASO MAVARES


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C-436 -10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA