REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003114
ASUNTO : VP11-P-2010-003114

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN N° 3C-434-10

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Mayo del año 2010, siendo las 12:50 del medio dia, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de continuar el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, iniciada el día de ayer, y suspendido en virtud de lo avanzado de la hora, con motivo de la Suspensión en el Servicio Eléctrico, desde las 05:00 horas de la tarde hasta las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en virtud del Plan de Racionamiento nivel nacional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 135 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que la declaración del imputado no puede ser escuchada después de las 07:00 horas de la noche. Igualmente luego de lapso de espera para el traslado de todos los imputados así como la disponibilidad de salas. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes la ABG. MARIBEL CORONEL, en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ALFREDO JOSE FARIA FABELO; NESTOR MANUEL FARIA LOPEZ; PITAGORAS FARIA LOPEZ; ALEXANDER ANTONIO FARIA LOPEZ, NEIRO FARIAS LOPEZ y SAMUEL MIGUEL FARIA NAVA, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañado por el Defensor Privado ABOG. SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: 6.- “Me llamo SAMUEL MIGUEL FARIA NAVA, cédula de identidad Nº 19.747.253, de 20 años de edad, residenciado en Sector Quisiro, al lado de la iglesia cristiana Faría, parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. 0266-5110912. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.73 metros de estatura, contextura normal, piel moreno orejas grandes, como de 65 Kilos, nariz normal, boca mediana, con cicatriz notable en la parte de la ceja derecha, no presenta tatuajes, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ciudadano ABOG. SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa esta de acuerdo con la Medida solicitada por el Ministerio Publico, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la establecida en el ordinal 8º, solicita al Tribunal tome en consideración la magnitud del delito y la sustituya por la establecida en el ordinal 4º del articulo 256 ejusdem, ya que mis defendidos viven en una comunidad muy pequeña, tomando en consideración que mis defendidos no poseen antecedentes penales ni policiales y son personas apreciadas en la comunidad. En caso de no otorgar el ordinal 4, del articulo 256 solicito se le cambie por la Caución Juratoria establecida en el artic7ulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos se comprometen a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal y una vez otorgado dicho beneficio se demostraría que son inocentes del delito que se le imputó, por cuanto estando toda ella dentro de la Unidad policial, fue la misma comunidad al ver la injusticia que se estaba cometiendo con ellos causarle daño a la Unidad Policial donde la Defensa llevará un su oportunidad a los testigos presénciales a declarar a la Fiscalía. Así mismo solicita al Tribunal se otorgue copia certificada en este mismo acto, del acta de hoy, ya que tenia fijada Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Decimo de Juicio en la ciudad de Maracaibo. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: se observa que la detención de los imputados ALFREDO JOSE FARIA FABELO; NESTOR MANUEL FARIA LOPEZ; PITAGORAS FARIA LOPEZ; ALEXANDER ANTONIO FARIA LOPEZ, NEIRO FARIAS LOPEZ y SAMUEL MIGUEL FARIA NAVA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2010, a las 02:20 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICOS y DAÑO A EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 223 y 473 ordinal 3º del Código Penal, las cuales se concatenan además con los elementos de convicción que surge de: 1.- El Acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, de fecha 16 de MAYO de 2010, inserta al folio 02, en el cual deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados, ya que los mismos se encontraban alterando el orden público en el Sector de Quisiro, donde se realizaba un evento público (bingo), por lo que los referidos funcionarios se trasladaron al lugar en mención y constataron dicha situación, llevándose aprehendidos a los sujetos mencionados, posteriormente al llegar a la sede de Polimiranda los ciudadanos vociferaban palabras obscenas y con objetos contundentes ocasionaron daños a la unidad Radio Patrullera PNN-0014 2.- Actas de los derechos de los imputados, insertas a los folios 04 al 09. 3.- Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos, en el cual deja constancia que se observan signos de violencia, varias sillas volteadas de color rojo y gris, también se observa un computador de igual manera violentado, inserta al folio 10. 4.- Impresiones fotográficas de los destrozos presuntamente ocasionados por los imputados en las instalaciones de POLIMIRANDA. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada a la Unidad Policial de POLIMIRANDA, en la cual deja constancia que en la unidad policial Marca Jeep, Cherokke de color Negra PMM 0014, en la parte trasera de la misma no posee vidrio ya que el mismo fue dañado con un objeto contundente, 6.- Impresiones fotográficas de la Unidad Policial averiada. 7.- Informes médicos pertenecientes a los imputados de autos, insertos del folio 14 al folio 19, por lo cual se les imputa formalmente, el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICOS y DAÑO A EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 223 y 473 ordinal 3º del Código Penal; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, considera que el peligro de obstaculización puede ser garantizado con medidas cautelares. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la imposición de la Medida cautelar establecida en los ordinales 3° y 8°, considera esta tribunal que las medidas deben ser proporcional al daño causado, igualmente que son personas humildes, y que seria dificultoso encontrar dos personas a los fines de constituirse como fiadores, pero observa igualmente el daño causado es sobre objetos de interés patrimonial, considera este juzgador que, que es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, imponer la Medida Cautelar establecida en el ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentar una persona cada uno de los imputados, que se comprometa a la vigilancia del imputado, la cual debe estar identificada ante el Tribunal consignando copia de cedula, igualmente la constancia de residencia emitida por la Intendencia Parroquial del lugar de su domicilio, los cuales permanecerán Recluidos en el Reten Policial hasta tanto se constituya la Fianza Personal, igual se impone la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 ejudem, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días. ASI SE DECIDE En cuanto a los alegatos de la defensa que sus defendidos no son responsables de los hechos atribuidos, tal afirmación es solo el dicho del defensor no tiene respaldo en las actas procesales, y por lo que se requiere continúe la investigación a los fines establecer las responsabilidades penales. ASI SE DECIDE. Para todo lo cual los imputados deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Los Imputados provistos de su defensa exponen por separado: Ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- “NEIRO FARIA LOPEZ, cédula de identidad Nº 13.025.679, de 33 años de edad, residenciado en el Sector El Jajatal, Quisiro Parroquia Faria Municipio Miranda, casa Nro S/N, a cincuenta metros de Tostadas La Riqueza, , detrás del estadio El Cuji, parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0416-0185358, 2.- ALFREDO JOSE FARIA FABELO, cédula de identidad Nº 20.333.711, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Quisiro al lado de la iglesia cristiana Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia .teléfono 0416-0656482. 3.-NESTOR MANUEL FARIA LOPEZ, cédula de identidad Nº 17.586.618, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Quisiro, al lado de la iglesia cristiana Faria, parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0426-4606776, 4.- ALEXANDER ANTONIO FARIA LOPEZ, cédula de identidad Nº 15.849.053, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Quisiro, al lado de la iglesia cristiana Faría, parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, 0416-0697411. 5.- PITAGORAS FARIA NAVA, cédula de identidad Nº 19.747.254, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Quisiro, al lado de la iglesia cristiana Faría, parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia 0266-5110912. y 6.- SAMUEL MIGUEL FARIA NAVA, cédula de identidad Nº 19.747.253, de 20 años de edad, residenciado en Sector Quisiro, al lado de la iglesia cristiana Faría, parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. 0266-5110912, por los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos a POLIMIRANDA y DAÑO A EDIFICIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cada uno de los imputados una persona, que se comprometa a la vigilancia del imputado, la cual debe estar identificada ante el Tribunal consignando copia de cedula, igualmente la constancia de residencia emitida por la Intendencia Parroquial del lugar de su domicilio, los cuales permanecerán Recluidos en el Reten Policial hasta tanto se constituya la Fianza Personal, igual se impone la presentación periódica cada TRTEINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y seguir el presente asunto a través del procedimiento ordinario; SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidid, los cuales permanecerán Recluidos en el Reten Policial hasta tanto se constituya la Fianza Personal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIBEL CORONEL

LOS IMPUTADOS


1.- NEIRO FARIA LOPEZ,


2.- ALFREDO JOSE FARIA FABELO


3.- NESTOR MANUEL FARIA LOPEZ


4.- ALEXANDER ANTONIO FARIA LOPEZ


5.- PITAGORAS FARIA NAVA

6.- SAMUEL MIGUEL FARIA NAVA

EL DEFENSOR

ABOG. SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS


LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C 434-10.



LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA