REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003113
ASUNTO : VP11-P-2010-003113
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÒN Nº 3C- 435 -10
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Mayo del año 2010, siendo las 01:15 de la tarde, en virtud de la falta de traslado de imputado de autos, y en la espera de Salas disponible a los fines de efectuar la Audiencia, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de continuar el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, iniciada el día de ayer la cual fue suscrita en forma manual, y suspendida en virtud de lo avanzado de la hora, y con motivo de la Suspensión en el Servicio Eléctrico, desde las 05:00 horas de la tarde hasta las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en virtud del Plan de Racionamiento nivel nacional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 135 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que la declaración del imputado no puede ser escuchada después de las 07:00 horas de la noche, se procede a presente la ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público, el ciudadano MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, previo traslado desde el Reten Policial, acompañado por la Defensa Publica Décima Abogada DENISEE ROSALES. Se procede a efectuar resumen de Audiencia la cual fue suscrita en forma manual, en el día de ayer, en la cual Presente la ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 3, con sede en Cabimas, momentos que se encontraban en labores de Servicio en el Punto de Control del Sector Buena Vista, visualizaron el ciudadano con una actitud sospechosa, quien se trasladaba en una motocicleta de color negra, donde al indicarle la voz de alto emprendió la huida, hasta la calle la Ciénega del Sector Tierra Negra del Municipio Cabimas, una vez que se logró detener al referido ciudadano se procedió a efectuarle inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Sargento Ribas Rubén se proponía a realizarle la inspección, el referido ciudadano tomo una actitud no acorde a la investidura y sin mediar palabras se abalanzo en contra del efectivo militar vociferando palabras obscenas, al igual que lo agarro por la camisa y lo empujo y tratando de despojarlo del armamento que portaba, por lo que se procedió a retener la Motocicleta y a la detención del ciudadano, en razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario y copias del presente acto es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el Tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISSE ROSALES, defensora pública 10, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas , titular de la cédula de identidad Nº 14.235.309, de 30 años de edad, profesión u Oficio Comerciante, manifesto saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Douglas Enrique Miranda y Elasa Maria Rodríguez, residenciado en el Sector Tierra Negra, Calle Arismendi, Casa Nº 170, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-6181683, Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.68 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena, orejas pequeñas, nariz pequeña ancha, boca pequeña, no cicatriz, presenta tatuajes un escorpión en el hombro derecho, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ciudadana ABOG. DENISSE ROSALES en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Vistas Las actas procesales la defensa presente en este acto la Defensa esta conforme a la solicitud presentada por el Ministerio Público, con la tipología de los delitos precalificados, solicito esta defensa al tribunal si es posible la presentación periódica a este Tribunal cada Treinta días solicito copias del presente acto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: se observa que la detención del imputado MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 3, con sede en Cabimas, en fecha 16 de Mayo de 2010, a las 03:30 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, las cuales se concatenan además con los elementos de convicción que surge de: 1.- El Acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 3, con sede en Cabimas, de fecha 16 de MAYO de 2010, inserta al folio 02, en el cual deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado, ya que cuando el Sargento Ribas Rubén se proponía a realizarle la inspección, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano tomo una actitud no acorde a la investidura y sin mediar palabras se abalanzo en contra del efectivo militar vociferando palabras obscenas, al igual que lo agarro por la camisa y lo empujo y tratando de despojarlo del armamento que portaba. Inserta al folio dos y vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos, inserta al folio tres. 3.- Actas de notificación de derechos de imputado, inserta al folio 04. 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, del vehiculo retenido, por lo cual se le imputa formalmente, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. ASI SE DECIDE. Para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. El Imputado provisto de su defensa expone: Ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas , titular de la cédula de identidad Nº 14.235.309, de 30 años de edad, profesión u Oficio Comerciante, manifesto saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Douglas Enrique Miranda y Elasa Maria Rodríguez, residenciado en el Sector Tierra Negra, Calle Arismendi, Casa Nº 170, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-6181683, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 3, con sede en Cabimas, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TRTEINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: Se acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.; CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:35 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL

LA DEFENSORA PUBLICA DECIMA

ABOG. DENISSE ROSALES

EL IMPUTADO


MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 435 -10.



LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA