REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003119
ASUNTO : VP11-P-2010-003119
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 3C- 428-2010
En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Mayo del año 2010, siendo las 04.05 de la tarde, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JUAN ROSENDO URRIBARRI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.024.975, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas el día 16-05-2010 aproximadamente a las 1.15 AM, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor décimo publico, ABOG. DENISEE ROSALES, Quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada FLORENIA DELGADO ARIAS, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: JUAN ROSENDO URRIBARRI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.024.975, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en el sector Santa Clara, calle Soledad, casa Nro 38, al llegar al sitio ingresamos a la vivienda con permiso de la ciudadana denunciante hasta el cuarto donde se encontraba el ciudadano agresor, siendo las 1.15 horas de la mañana, del día 16-05-2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana JINET ALEJANDRA ARENAS CUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.057, quien entre otras cosas expuso “Yo estaba acostada durmiendo y llego mi esposo con una botella de cacique y comenzamos a discutir porque el tenia dudas de que yo estuviera trabajando, el comenzó a golpearme fuertemente y estaba bastante tomado, ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y así como de la constancia médica, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Centro ambulatorio de Cabimas, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “ hematoma en región frontal y maxilar inferior, herida en la cara interna de labio inferior, hematoma en mano derecha”, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano JUAN ROSENDO URRIBARRI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.024.975, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana JINET ALEJANDRA ARENAS CUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.057; y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 3° salida inmediata del hogar en común, 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos, y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JUAN ROSENDO URRIBARRI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.024.975, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 24.06.1977, de 32 años de edad, estado civil Casado, sus padres ROSENDO URRIBARRI y LERIDA VASQUEZ, profesión Armador, residenciado en una Calle Soledad, casa Nº 38, El Gaspalnt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, detrás el Liceo Jesús Semprum, teléfono 0416 6679594, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.78 m. de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, con bigote y barba, ojos marrones, ojos pequeños, ceja semi pobladas, no presenta tatuajes visibles, ni presenta cicatriz visible. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Décima ABOG. DENISEE ROSALEZ, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y ser suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del proceso esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito que se le imponga la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado articulo, para hacer posible su cumplimiento. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana JINET ALEJANDRA ARENAS CUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.057 habiéndose cometido el delito con el uso de LA AGRESIÓN FISICA Y VERBAL, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación emanada de Denuncia formulada por la victima, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 16-5-2010 levantada por la Policía Municipal de Cabimas, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA JINET ALEJANDRA ARENAS CUMARE. 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso; 4.- Constancia Médica emitida por la Dra. De guardia LUIS E. MARCANO, adscrito al instituto de los seguros sociales, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano JUAN ROSENDO URRIBARRI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.024.975, quien cometiera el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana JINET ALEJANDRA ARENAS CUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.057; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal ; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3°, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 3° salida inmediata del hogar en común; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así mismo el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismos se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta procedimiento especial previsto en la ley especial. y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JUAN ROSENDO URRIBARRI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.024.975, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 24.06.1977, de 32 años de edad, estado civil Casado, sus padres ROSENDO URRIBARRI y LERIDA VASQUEZ, profesión Armador, residenciado en una Calle Soledad, casa Nº 38, El Gaspalnt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, detrás el Liceo Jesús Semprum, teléfono 0416 6679594, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana JINET ALEJANDRA ARENAS CUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.057, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3° 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana JINET ALEJANDRA ARENAS CUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.057; consistentes en las siguientes: 3° salida inmediata del hogar en común ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04.15 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS
EL IMPUTADO
JUAN ROSENDO URRIBARRI VASQUEZ
DEFENSA PUBLICA DECIMA
ABG. DENISEE ROSALES
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 428- 2010
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA