REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003111
ASUNTO : VP11-P-2010-003111


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 430-10

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Mayo del año 2010, siendo las 4:30 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, en colaboración con la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUIS ALFONZO RIVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro 20.086.182, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Sección de Investigaciones Penales, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15-05-2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. PATRICIA CASTRO. Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. PATRICIA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.714.140, INPRE: 84.307, con domicilio procesal: Centro Comercial Internacional, local n! 11, estacion de Servicio BP, Avenida Andrés Bello, Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0414 6643053, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado MARIA EUGENIA DUPUY, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUIS ALFONZO RIVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro 20.086.182, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con se de en Cabimas, de fecha 15/05/2010, en virtud de encontrarle unos tubos, presuntamente propiedad de la empresa Pdvsa, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial), Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando para el la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es LUIS ALFONZO RIVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro 20.086.182, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 9-05-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Avenida 31, sector Campo Elías, Casa Nº 25, detrás de la panadería San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos LENIN ALBERTO RIVAS MEDINA y AYARED GREGORIA PEREZ, profesión Soldador. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.84 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, nariz fina, boca grande, labios gruesos, ojos marrones, , no presenta tatuajes visibles, ni presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el LUIS ALFONZO RIVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro 20.086.182, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Esta Defensora esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito que las presentaciones sean impuesta cada treinta días, asimismo solicito copia del acta, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/05/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela de Cabimas; 2.- acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela de Cabimas, 3.- Reseña Fotográfica, inserta a los folios cuatro al nueve. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15/05/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela de Cabimas; 3.- Acta de Investigación, de fecha 15/05/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos Comando de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Zulia; 4.- Copia del Certificado de Circulación; 5.- Acta de entrevista del Cddno. GERMAN ALBERTO SALAS PAZ, de fecha 15/05/2010, 6.- Constancia de Retención de Vehiculo, 7.- Constancia de Circulación del vehiculo, 8.- Oficio de remisión de evidencia al Estacionamiento Judicial, 9.- Formato de Registro de cadena de Custodia, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. El Imputado provisto de su defensa expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFONZO RIVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro 20.086.182, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 9-05-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Avenida 31, sector Campo Elías, Casa Nº 25, detrás de la panadería San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos LENIN ALBERTO RIVAS MEDINA y AYARED GREGORIA PEREZ, profesión Soldador, teléfono 0414 1678441 , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena Oficiar al Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela de Cabimas , a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 4.47 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO

LUIS ALFONZO RIVAS PAREDES,
DEFENSA PRIVADA

ABG. PATRICIA CASTRO

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-430 -2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA