REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003109
ASUNTO : VP11-P-2010-003109


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION N 3C- 431 -10

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Mayo del año 2010, siendo las 02:00 de la tarde se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal 19A del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje el Venado. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico , la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19 del Ministerio Publico, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje el Venado, en fecha 16 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban en el Punto de Control fijo Peaje el Venado del Municipio Baralt del Estado Zulia, visualizaron un Autobús de la Línea Expresos Flamingo, perteneciente a la ruta Maracaibo - Caracas, indicándole al conductor que se estacionara al alado derecho de la carretera, con el fin de practicarle una inspección de la Unidad, según lo establecido en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo le solicitaron al conductor JUAN SEGOVIA, permitiera realizar una inspección al vehiculo, procediendo a solicitar a los pasajeros la identificación personal, logrando percatarse que uno de los ciudadanos que viajaba en la Unidad presentó una cedula de identidad laminada, a nombre del ciudadano quien fue identificado DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.457.235, condición residente, nacionalidad colombiana y profesión obrero, al observar detalladamente el documento presentado se pudo detectar que la impresión de la tinta no es utilizado por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y extranjería”, SAIME, por lo que se efectúo llamada telefónica al citado Servicio, para verificar los datos siendo atendido por la ciudadana JOHANA CONTRERAS, Funcionaria de Guardia, quien informo que los datos de la cedula de identidad NO REGISTRABA EN ESE SISTEMA,; procediendo a su detención al considerar estaban en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal constatando que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, tal y como consta en las Actas de Investigación, y visto que el delito imputado tiene una pena que no excede de diez años en su límite superior, así como la magnitud del daño causado y que no se evidencia peligro de fuga y se obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISSE ROSALES, Defensora Pública 10º quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, Colombiano, natural de Santa Marta Colombia, de 26 de edad, nacido en fecha 17-09-1983, profesión u oficio Mesonero, estado civil casado, hijo de JOSE SALUEL ROMERO CUESTA y ANA CECILIA MORON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad E.- 84.457.235 y Contraseña Colombiana Nº 84.457.235, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Avenida 22, Calle 109, Numero de la casa 19J39, Urbanización Parcosa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a tres cuadras de la Clínica Zulia, teléfono 0424 652 7634. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel morena clara, ojos pequeños, color marrón, cejas semi pobladas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña perfilada, boca pequeña labios gruesos, cabello negro con entradas pronunciadas, no presenta tatuajes ni cicatriza visible, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABG. DENISSE ROSALES, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Por cuanto nos encontramos en fase de investigación y la medida solicitada es suficiente para asegurar la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, esta defensa esta de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3ª pero difiere de la imposición de la Medida Cautela establecida en el ordinal 8º por cuanto el mismo tiene arraigo siendo su residencia establecida en la ciudad de Maracaibo y por cuanto la Medida de fianza, constituye prácticamente una Media privativa de libertad. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje el Venado, en fecha 16 de Mayo de 2010, a las 08:00 de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje el Venado, el día 16 de Mayo de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado, cuando uno de los ciudadanos que viajaba en la Unidad presentó una cedula de identidad laminada, a nombre del ciudadano quien fue identificado DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.457.235, condición residente, nacionalidad colombiana y profesión obrero, al observar detalladamente el documento presentado se pudo detectar que la impresión de la tinta no es utilizado por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y extranjería”, SAIME, por lo que se efectúo llamada telefónica al citado Servicio, para verificar los datos siendo atendido por la ciudadana JOHANA CONTRERAS, Funcionaria de Guardia, quien informo que los datos de la cedula de identidad NO REGISTRABA EN ESE SISTEMA. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de mayo de 2010, inserta al folio 02, 02 y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 03 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección, inserto al folio 04, 4.- Copia de Documento de identificación, inserto al folio cinco y seis. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, sin embrago la misma condición de extranjero por cuanto la misma no le corresponde, existe una presunción de evasión al proceso, ya que su condición de extranjero e indocumentado, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en el articulo 2º, consistente al sometimiento al cuidado de una persona, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta y cedula de identidad, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En consecuencia se DECLARAR sin lugar la y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y el sometimiento al cuidado de una persona, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta y cedula de identidad, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON, Colombiano, natural de Santa Marta Colombia, de 26 de edad, nacido en fecha 17-09-1983, profesión u oficio Mesonero, estado civil casado, hijo de JOSE SALUEL ROMERO CUESTA y ANA CECILIA MORON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad E.- 84.457.235 y Contraseña Colombiana Nº 84.457.235, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Avenida 22, Calle 109, Numero de la casa 19J39, Urbanización Parcosa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a tres cuadras de la Clínica Zulia, teléfono 0424 652 7634.., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TRTEINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y el l sometimiento al cuidado de una persona, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta y cedula de identidad, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido, quien permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto se constituya la Fianza personal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:35 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIA EUGNIA DUPUY
EL IMPUTADO

DIOLGER SAMUEL ROMERO MORON

DEFENSORA PUBLICA Nº 10

ABOG. DENISSE ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 430-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA