REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000101
ASUNTO : VP11-P-2010-000101

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO-ADMISION DE HECHOS)

JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO NIVIA RINCÓN RAMIREZ

IMPUTADO (S) ODALIS DE CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1973, de esta civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.255, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; GLENCY ANTONIO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.138, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1976, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.140, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1971, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.602, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; y CARLOS LUIS ARAPE, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-121977, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-18.065.213, con domicilio en la calle Sector El Golfito Calle Principal, casa S/N, diagonal a la entrada del Botón de Oro, Cabimas, Estado Zulia

DEFENSA PUBLICA N° 10°: ABG. DENISE ROSALES

DELITO(S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 44° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. NIVIA RINCÓN, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NIVIA RINCÓN, los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, GLENCY ANTONIO FERRER, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, y ODALIS CHIQUIMQUIRA YORIS BARRERA quien se encuentra en libertad, en compañía de su Defensor, ABG. DENISE ROSALES, Defensora Pública N° 10°.- Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, GLENCY ANTONIO FERRER, y ODALIS CHIQUIMQUIRA YORIS BARRERA como AUTORES del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, GLENCY ANTONIO FERRER, y ODALIS CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicito se mantenga la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el imputado GLENCY ANTONIO FERRER, pues al mismo se le sigue otra causa por el Juzgado Cuarto de Control de esta jurisdicción. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, GLENCY ANTONIO FERRER, y ODALIS CHIQUIMQUIRA YORIS BARRERA del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, ODALIS DE CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1973, de esta civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.255, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo. GLENCY ANTONIO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.138, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo.” JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1976, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.140, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo”; BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1971, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.602, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo”; y CARLOS LUIS ARAPE, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-121977, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-18.065.213, con domicilio en la calle Sector El Golfito Calle Principal, casa S/N, diagonal a la entrada del Botón de Oro, Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .---------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. DENISE ROSALES, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.----------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 08-01-2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando les fue incautada en el vehiculo automotor en el cual se encontraban los imputados, siete (07) envoltorios, tipo cebollita, en material sintético de colores: dos (02) verdes, cuatro (04) negros y uno (01) amarillo, conteniendo u polvo de color beige con un peso neto de 2,0 gramos que luego se estableció es COCAINA BASE; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, GLENCY ANTONIO FERRER, y ODALIS CHIQUIMQUIRA YORIS BARRERA, como AUTORES del delito de delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION DE LA LIBERTAD Y SUSTITUTIVAS DE AQUELLA, distadas e la presente causa, en contra de los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, y ODALIS CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como a el imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente a los imputado CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, y ODALIS CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los acusados, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expusieron: CARLOS LUIS ARAPE: “ ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”; BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, yo tenía en mi poder esa droga, por lo que ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.” JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, yo tenía en mi poder esa droga, por lo que ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.” y ODALIS CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, ya identificado, expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Tribunal informo al Acusado GLENCY ANTONIO FERRER, ya identificado, sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que podrá admitir los hechos tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado GLENCY ANTONIO FERRER, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y sugiero como reparación simbólica del daño causado la prestación del trabajo comunitario que imponga el Tribunal; y pido se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en este acto conforme al Procedimiento por Admisión de los
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada es de UN (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, y ODALIS CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 17 de mayo del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en la Escuela Francisco Lazo Marti, ubicada en la Calle Argentina con Callejón San Marti, Cabimas estado Zulia, debiendo presentar constancia de ello durante el régimen de prueba; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto cada uno de los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GLENCY ANTONIO FERRER, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por las partes, y vista la exposición realizada el acusado y la Defensa del GLENCY ANTONIO FERRER, de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la petición de Acusado se encuentra ajustada a la norma procesal, y procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el termino medio de la pena prevista de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; rebajando la pena en un tercio, al no apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes, y en virtud de que el imputado de manera libre y voluntaria admitió los hechos, por lo que la pena definitiva a imponer al ciudadano GLENCY ANTONIO FERRER, es de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado ODALIS DE CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1973, de esta civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.255, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1976, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.140, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1971, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.602, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; y CARLOS LUIS ARAPE, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-121977, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-18.065.213, con domicilio en la calle Sector El Golfito Calle Principal, casa S/N, diagonal a la entrada del Botón de Oro, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, y ODALIS CHIQUIMQUIRA YORIS BARRERA, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, y ODALIS CHIQUIMQUIRA YORIS BARRERA, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 17 de mayo del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en la Escuela Francisco Lazo Marti, ubicada en la Calle Argentina con Callejón San Marti, Cabimas estado Zulia, debiendo presentar constancia de ello durante el régimen de prueba. 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Oficiar a la mencionada escuela participándole lo conducente. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GLENCY ANTONIO FERRER, que actualmente pesa sobre el prenombrado imputado a quien se le sigue causa por el Juzgado Cuarto de Control de esta jurisdicción.

SEXTO: CONDENA al acusado GLENCY ANTONIO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.138, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en la acusación fiscal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEPTIMO Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado GLENCY ANTONIO FERRER del pago de las Costas Procesales, al evidenciarse su estado de pobreza siendo representado por un defensor público, en este proceso.

OCTAVO: Así mismo, se fija provisionalmente el día 17-05-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado GLENCY ANTONIO FERRER, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso; permaneciendo el acusado en su actual centro de reclusión hasta tanto quede firme la sentencia dictada en su contra.

NOVENO: El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, quedado notificadas las partes con la lectura de la presente acta y de la Dispositiva del fallo. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. En virtud del contenido de la presente decisión se acuerda compulsar copia de lo pertinente para remitir al tribunal de Ejecución competente con relación al acusado GLENCY ANTONIO FERRER. Concluye el acto siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-426-10. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 44°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. NIVIA RINCÓN
LOS IMPUTADOS


CARLOS LUIS ARAPE, BENITO LUIS CHIRINOS FERRER,


JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER,


GLENCY ANTONIO FERRER, ODALIS CHIQUIMQUIRA YORIS BARRERA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 10

ABOG. DENISE ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-426-10 .

LA SECRETARIA,

ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ