REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002975
ASUNTO : VP11-P-2010-002975
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 3C-423-10
En el día de hoy, viernes (14) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11.00 de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de continuar la audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ODELVIS ENRIQUE LEGEL, a la orden de este Tribunal por la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA DUPUY. Seguidamente estando dentro del lapso de 48 horas previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la solicitud fiscal, el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 12 de Mayo de 2010, se dio inicio a la presentación del imputado, en base a las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa explanada en los siguientes términos: “Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ODELVIS ENRIQUE LEGEL, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas, el día 10 de Mayo del 2010, siendo las a las 05.30 de la tarde, encontrándose en labores de investigación, en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Barrio Caucaguita, entrando por la carniceria Douglas, casa S/N, parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, se acordó realizar, una inspección técnica del sitio, pudiendo notar, la presencia de un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios, salio corriendo e ingresó rápidamente en un a vivienda, los funcionarios al darse cuenta de esto y amparados en la primera y segunda parte del articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a ingresar a la referida vivienda, y una vez adentro se dieron cuenta que el ciudadano que había salido corriendo, estaba escondiendo , dos armas de fuego, que el mismo tenia en una gaveta, por lo que se le solicitó inmediatamente los portes de armas correspondientes a dicho armamento, manifestando que no tenia ninguna perimisología para estas, por lo que procedieron a practicar su detención y en consecuencia considera esta Representante Fiscal, que el referido imputado, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente. Ahora bien, habida cuenta de que el imputado de autos, se encuentra sometido a otros dos procesos penales, a parte de este, cuyas causas son VP11-P-2009-000420, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Control, y VP11-P-2009-003954, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Control, observa esta Representación fiscal, que el mismo es reincidente, en la comisión de delitos, es por lo que solicito a este Tribunal de Control, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito por el cual esta siendo presentado en esta oportunidad, y sea tramitado el presente asunto por el procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: ODELVIS ENRIQUE LEGEL del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado ODELVIS ENRIQUE LEGEL, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: ODELIS ENRIQUE LEGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1985, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad No V-21.429.379, residenciado en la avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Urbanización Caucaguita, por la entrada de la carnicería Douglas, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia, tlf: 0414-6095579. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado ODELIS ENRIQUE LEGEL sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1, 70 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro con entradas pronunciadas, de piel color morena clara, de ojos de color negros, cejas finas semi pobladas, nariz normal, de boca pequeña, con labios gruesos, orejas normales, no presenta tatuajes y cicatriz notable del lado derecho arriba de la ceja, y en el labio inferior. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez, esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, de acuerdo a lo que se desprende de las actas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas , esta defensa solicita a este Tribunal declare la nulidad de las actas debido a que se violan las garantías constitucionales, de mi defendido, y las nulidades establecidas en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, de acuerdo a que al momento de realizar el procedimiento los funcionarios no llenan con lo establecido en estos articulo, también violan lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, debido a que no existe una orden de allanamiento expedida por ningún tribunal, no existe orden de aprehensión para mi defendido, en el procedimiento no existen testigos, y no existió ningún hecho para impedir la perpetración de un delito, y tampoco iban persiguiendo al imputado por ninguna orden de aprehensión, debido a esto los funcionarios debieron levantar un acta donde debieron llenar los requisitos de ley establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, también los funcionarios actuantes, no son los que aparecen en el acta, y deja un vacío grande al no dejar constancia de su firma en la misma, para continuar, la solicitud del ministerio Publico es inadecuado, debido a que tampoco llena los extremos de ley del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, debido a que la pena a imponer en este caso no excede de los diez (10) años, también mi defendido tiene arraigo esta Jurisdicción, goza de buena conducta predelictual debido a que no ha sido condenado por ninguno de los delitos que esta siendo investigado, es por lo que esta Defensa Solicita a este Tribunal, se sirva de declarar la Libertad Plena a mi defendido, si bien como lo menciona el Ministerio Publico mi defendido lleva otras causa antes estos Tribunales, pero mientras mi defendido no viole ninguna de las obligaciones impuestas por este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico procesal Penal, no se le pueden revocar las Medidas antes concedidas, y también según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, que establece que el imputado se encuentre sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva previa el Tribunal deberá la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado, y la magnitud del acto, y también establece en ningún caso podrá conceder al imputado o imputada de manera contemporánea, tres o mas medidas cautelares sustitutivas a la libertad, el código no habla donde no se puede dar una medida en una nueva causa. En este mismo acto consigno copia simple, de denuncia formalizada ante la Fiscalìa Séptima del Ministerio Publico y remitida a la Fiscalìa de derechos fundamentales realizada por mi defendido donde denuncia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas y de Policabimas, por amenaza de muerte tortura física y psicológica por persecución, acoso y por extorsión. Eventualmente dado el caso de que mi defendido llegase a ser condenado por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, le procedería la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y para finalizar esta Defensa le solicita a la digna envestidura del juez, se sirva de dictar una Medida menos gravosa a favor de mi defendido, en cuestión de no tomar en cuenta lo antes expuesto. Es todo. Llegado el momento de resolver el tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 10-05-.2010, constando en actas de investigación que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, el día 10 de Mayo del 2010, siendo las a las 05.30 de la tarde, cuado encontrándose en labores de investigación, en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Barrio Caicaguita, entrando por la carnicería Douglas, casa S/N, parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, se acordó realizar, verificación de personas y vehículos que se encontraban en el sector, dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, observando la presencia de un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios, salio corriendo e ingresó rápidamente en una vivienda, los funcionarios al darse cuenta de esto y amparándose en la primera y segunda parte del articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a ingresar a la referida vivienda, y una vez adentro se dieron cuenta que el ciudadano que había salido corriendo, estaba escondiendo, dos armas de fuego que el mismo tenia en una gaveta, por lo que se le solicitó inmediatamente los portes de armas correspondientes a dicho armamento, manifestando que no tenia ninguna perisología para estas. En razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, procediendo a notificar de dicha aprehensión a la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo, de la revisión al sistema Juris se observa que el mencionado imputado ODELVIS ENRIQUE LEGEL se encuentra sometido a otros dos procesos penales, a parte de este, cuyas causas son VP11-P-2009-000420, de fecha 5 de febrero de 2009, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Control, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano; y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el del Numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en el Asunto Penal VP11-P-2009-003954, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Control, de fecha 6 de julio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413 y 222 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ESTRADA CARREÑO Y EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN CABIMAS, a quien se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° y 8º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Juzgador, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, que si bien los funcionarios actuantes señalan al ciudadano ODELVIS ENRIQUE LEGEL como autor o participe en el hecho punible investigado, conforme a las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 10.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística donde en otras cosas exponen que de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1. Para impedir la perpetración de un delito, y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, al ingresar a la residencia, y una vez adentro se dieron cuenta que el ciudadano que había salido corriendo, estaba escondiendo, dos armas de fuego, que el mismo tenia en una gaveta, con las siguientes características: 1) un arma de fuego tipo pistola, Marca Browing, Calibre 9mm, Serial 245RP80840, contentivo en su interior de diez cartuchos del mismo calibre en su estado original, y otra 2) un arma de fuego tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38, Serial J406817, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado Original, dejando igualmente constancia que el ciudadano presenta un historial según expediente número I-120.128 de fecha 16-01-2009, ante la mencionada Oficina, por el delito de Homicidio Intencional, igualmente se verifico en los archivos y el ciudadano se encuentra investigado en las causa penales I-259.738, I-259.618, I-120.128, iniciada por uno de los delitos contra las personas (Homicidios); 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Acta de Registro de Cadena de custodia de las evidencias incautadas. 4.-. Notificación de derechos del imputado. 5.- orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía actuante. Concatenado todas las actas se evidencia que el ingreso a la vivienda fue según los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1. Para impedir la perpetración de un delito, y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Sin embargo, considera este juzgador que del Acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al ser practicada la detención del ciudadano ODELVIS ENRIQUE LEGEL por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científicsa y criminalísticas, Sub delegación Cabimas, no existía Orden de Aprehensión en contra del mismo, ni los funcionarios actuantes evidenciaron u observaron que este estuviere cometiendo algún delito in fraganti, siendo perseguido por la autoridad policial solo porque este adoptó una actitud nerviosa ingresando a su vivienda, considerando los funcionarios que en tal circunstancia podían ingresar a la vivienda sin orden judicial, pues a su entender, conforme al artículo 210 del COPP, numerales 1. Para impedir la perpetración de un delito, y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, estaban autorizados para ingresar y capturarlo. Al respecto, debe señalarse que ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión; 2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género. En efecto, el Artículo 248 del COPP, establece lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Este concepto ha sido aclarado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, en los siguientes términos: “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. De lo expuesto se concluye que, de acuerdo al contenido de las actas que integran esta causa, los funcionarios policiales no constataron previamente la comisión de un delito, y si bien la actitud nerviosa o sospechosa del imputado hubiera autorizado darle voz de alto y someterlo a una inspección de personas conforme a lo dis´puesto e el artículo 205 del COPP, ello en opinión de este Juzgador no autorizaba el igreso de los funcionarios a la vivienda sin orden judicial, violentando el artículo 47 de la Costitución nacional que establece que el domicilio es inviolable, requiriéndose previa autorización judicial para ello, que garantice la transparencia y veracidad del procedimiento policial, donde resulten localizados armas u objetos que vinculen a la persona con el delito que se investiga; lo cual constituye el conjunto de Derechos y Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en sus artículos 44.1, (Debido Proceso) artículo 49 ordinal 1° y 3°, artículo 10° (sic) (Respecto a la Dignidad Humana), y Normas de carácter procesal, establecidas en el artículo 210 aparte 4° y 5° (sic), normas estas relativas a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos hábiles, pues tal disposición es propia de un registro cuando se practica un allanamiento. Que ello es así, nos lo aclara la circunstancia de que la autoridad policial ha podido establecer un cerco y vigilancia de la vivienda, hasta tato se hubiese proveído de la Orden de Allanamiento respectiva, siendo indudable que en el presente caso hubo violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, siendo notoria la ausencia aun de simples testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía, todo lo cual obliga a declarar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ODELVIS ENRIQUE LEGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia DECRETAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ODELVIS ENRIQUE LEGEL. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a lo señalado por las partes de que el ciudadano ODELVIS ENRIQUE LEAL lleva otras causa antes estos Tribunales, debe acotarse que ciertamente la ley permite que una persona mantenga simultáneamente hasta dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, pero mientras el imputado no viole ninguna de las obligaciones impuestas por los respectivos Tribunales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le pueden revocar las Medidas antes concedidas; no siendo tal situación materia acreditada en esta audiencia. Por último, en cuanto a la denuncia formalizada ante la Fiscalìa Séptima del Ministerio Publico y remitida a la Fiscalìa de derechos fundamentales realizada por el imputado donde denuncia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas y de Policabimas, por presuntas amenaza de muerte tortura física y psicológica por persecución, acoso y por extorsión, se insta al Ministerio público a adelantar la investigación pertinente. Y ASI SE DECLARA. Por último, se ordena que el presente asunto sea tramitado conforme a las normas del Proce4diemiento Ordinario. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición fiscal de medida Privativa de Libertad; y, CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de Libertad inmediata. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ODELVIS ENRIQUE LEGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1985, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad No V-21.429.379, residenciado en la avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Urbanización Caucaguita, por la entrada de la carnicería Douglas, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia, tlf: 0414-6095579, al considerar que el mismo fue aprehendido sin orden judicial y sin determinarse la flagrancia, en violación de los Derechos y Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44.1, artículo 49 ordinal 1° y 3°, artículo 10° y artículo 210 aparte 4° y 5° del código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese y notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión bajo el No. 3C-423-10
LA SECRETARIA