REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000406
ASUNTO : VP11-P-2003-000406
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 3C-425-2010
En el día de Hoy, viernes (14) de Mayo del Año Dos Mil diez, siendo las (12:22 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del código Penal, cometido en perjuicio de ZULLY MARA MANZANO LOPEZ. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, acompañado de su Defensa Publica Sexta ABOG. MIRILENA ARIZA, el Fiscal 07 del Ministerio Publico, ABG, DOMINGO ROMERO. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-03-2008, en contra del ciudadano Imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del código Penal, cometido en perjuicio de ZULLY MARA MANZANO LOPEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (03) de Diciembre del año 2003, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del COPP, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, quien dijo ser venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 41 años de edad, casado, Operador de Grúa, fecha de nacimiento 25-09-1968, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.967, hijo de Mireya de Carmen Mogollón y Nerio Jiménez, residenciado en la avenida 51, Barrio El Milagro, casa Nro. 05, entre Vargas Y “L”, Ciudad Ojeda Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Me abstengo de declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abog. MIRILENA ARIZA: quien expuso: “Ciudadano juez, revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa del contenido de la causa que en relación al delito de lesiones ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código penal, tomando en cuenta la pena aplicable establecida en el articulo 415 ejusdem. Ahora bien en relación al delito de robo esta defensa considera prudente hacer notar que no existen anexados a la causa elementos ni pruebas suficientes a los fines de considerar que mi defendido es participe en el hecho delictivo narrado, ahora bien visto que el delito por el cual esta siendo acusado mi defendido en el presente acto no excede del plazo de 10 años para considerar que existe peligro de fuga solicito al tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara a todo ciudadano que se encuentre involucrado en un proceso y dado que este tribunal manifestó como fundamentación en audiencia de fecha 03 de mayo del año en curso que su detención se realizaría a fin de garantizar la comparencia del mismo a la audiencia preliminar y visto que en el presente caso se ha hecho efectiva la misma solicito se otorgue una medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, por haberse cumplido el fin perseguido, así mismo solicito la apertura del procedimiento a juicio y me acojo al principio de comunidad de pruebas presentadas por el ministerio Publico aun cuando mismo renunciare a ellas.- Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del código Penal, cometido en perjuicio de ZULLY MARA MANZANO LOPEZ; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Publica de revisión y sustitución de la Medida privativa de Libertad impuesta al Acusado de autos, la misma resulta improcedente en derecho toda vez que respecto del procesado obro una revocatoria de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, siendo necesaria librar una orden de aprehensión a fin de asegurar su sometimiento al proceso, por lo que se declara Sin LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. En relación a la Prescripción ordinaria de la acción penal respecto del delito de Lesiones invocada en este acto por la defensa publica, observa el tribunal que conforme a la narración de los hechos realizada en al acusación fiscal los mismos ocurrieron el 03-12-03 oportunidad en la cual el imputado fue detenido por funcionarios del Instituto municipal de la Policía de Cabimas al ser denunciado por la ciudadana Zuly Manzano de haber agredido física y verbalmente a ella y a su hija y de robarle 6 mil bolívares en efectivo. Tales hechos fueron calificados por el Ministerio como constitutivo del los delitos de ROBO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, determinándose que según lo dispuesto en el articulo 415 la pena prevista para el delito de lesiones era de 03 a 12 meses de prisión, razón por la cual el lapso ordinario de prescripción aplicable es el previsto en el numeral 5 del articulo 108 del código penal esto es, de 03 años. De la revisión realizada de las actas que conforman la presente causa que luego de la presentación del imputado el siguiente acto interruptivo de la prescripción es la revocatoria de la medida cautelar impuesta realizada en fecha 20-09-07 según resolución numero 3C-815-07, de donde se deduce que la razón asiste la defensa publica respecto de la consumación de la prescripción ordinaria al haber transcurrido hasta la señalada fecha 20-09-07, tres años nueve meses y diecisiete días, sin que se produjera previamente una acto interruptivo de dicha prescripción ordinaria resultando procedente en derecho declarar consumada la misma y por vía de consecuencia decretar el SOBRESEIMEINTO de la causa con respecto al delito de LESIONES según lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal con los efectos previstos en el articulo 319 ejusdem ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, respondió: “Yo no deseo Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. En consecuencia, considerando que el acusado no hizo uso l de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de CARLOS JOSE MOGOLLON, por la comisión del delito de ROBO Y LESIONES previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 del código Penal, cometido en perjuicio de ZULLY MARA MANZANO LOPEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar incoada por la defensa. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa con respecto al delito de LESIONES según lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal con los efectos previstos en el articulo 319 ejusdem y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 41 años de edad, casado, Operador de Grúa, fecha de nacimiento 25-09-1968, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.967, hijo de Mireya de Carmen Mogollón y Nerio Jiménez, residenciado en la avenida 51, Barrio El Milagro, casa Nro. 05, entre Vargas Y “L”, Ciudad Ojeda Estado Zulia, solo por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ZULLY MARA MANZANO LOPEZ. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 01:37 a.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 07 MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOMINGO ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. MIRILENA ARIZA
EL IMPUTADO
CARLOS JOSE MOGOLLON
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.-
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-425-2010.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.-