REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000824
ASUNTO : VP11-P-2010-000824


Visto el escrito suscrito por MARY YULIT MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1736.156, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93.778, procediendo con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ADELSO ANTONIO AGUILAR CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.074, en la causa seguida en su contra signada con el No. VP1I-P-2010-000824, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que el delito imputado es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como lo consagra el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose éste como un delito menor; PUES EL PESO NETO RESULTÓ SER 1,9 GRAMOS DE COCAINA, que su representado no posee antecedentes penales, tal como consta en oficio remitido por el Reten Policial de Cabimas, y el cual consta, en el Expediente de Investigación llevado por la Fiscalía; y que así mismo, al momento de la detención a su defendido no se le encontró dinero que haga presumir el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inicialmente imputado.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En efecto, en el caso sub examine, se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 17 de Febrero de 2010, en la Audiencia de Presentación de imputados mediante decisión del Juzgado Segundo de Control, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya delito tipo prevé una pena de prisión de ocho a diez años, estimándose como peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el que la pena probable a imponer es considerablemente alta, y llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem; siendo luego distribuida la causa a este tribunal por INHIBICION de la Juez Segundo de Control, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, acordada la Prórroga prevista en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado de autos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena promedio a imponer es sustancialmente inferior a la del delito de DISTRIBUCION inicialmente imputado, pues mientras aquella es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, esta es de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, con lo cual desparece la presunción de peligro de fuga, definida en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se desprende de las actas que, la investigación se encuentra concluida, con lo cual se reduce al mínimo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello.
Por otra parte se estima también que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, reside en la jurisdicción del Tribunal, y según se evidencia de la propia acusación fiscal, no registra antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo innecesaria la revisión de la investigación fiscal, según lo solicitado por la defensa.
Ciertamente, de acuerdo al tipo penal imputado y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de UN AÑO Y SEIS MESES, por lo que a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en caso de una eventual condena, ello no determinaría per se, la detención del acusado al no exceder de cinco años la misma, conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y el criterio de proporcionalidad y necesidad para el decreto de las medidas cautelares, determinando que la medida extrema de privación de libertad, solo es procedente cuando las otras resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo.
Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: Ovidio Pogioli) donde se estableció expresamente lo siguiente:

“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas del autor)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP).
En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios jurisprudenciales ya mencionados, la conclusión de la investigación penal materializada en la presentación de la acusación con el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por una mas favorable, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen, en opinión de este juzgador, un cambio sustancial de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que el arraigo del acusado quien es venezolano, plenamente identificado, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y quien además no presenta antecedentes penales ni pprobacionarios, son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; por lo que resulta proporcional y procedente en derecho, la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado ADELSO ANTONIO AGUILAR CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.074, en la causa seguida en su contra signada con el No. VP1I-P-2010-000824, el día 17 de Febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de esta jurisdición, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; la Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debe el acusado suscribir ACTA COMPROMISO comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa del acusado ADELSO ANTONIO AGUILAR CARRASQUERO, ó ADELSO ANTONIO AVILA CARRASQUERO, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, nacido el 18-07-1969 natural de El Moján, estado Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.454.715, de profesión u oficio: albañil, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ESTHER CARRASQUERO y ENRIQUE AVILA residenciado: Sector Buena Vista I, Avenida 6, casa S/N; diagonal a un CDI, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo su libertad, previa suscripción de ACTA COMPROMISO de cumplir con las obligaciones impuestas, en atención a lo dispuesto e el artículo 260, ejusdem, en concordancia con el artículo 264 ibídem. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, para que traslade al acusado a la sede de este tribunal para el día de mañana VIERNES 14 DEMAYO DE 2010 a las 08:30 DE LA MAÑANA
Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-421-10..-

LA SECRETARIA