REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000057
ASUNTO : VP11-P-2009-000057

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves trece (13) del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 AM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el Abogado FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusado NIXON VASQUEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada ZORAIDA FERNANDEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Abogado FERNANDO LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA acompañado por su defensor privado ABG. OSWALDO ALONSO BERMUDEZ. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal FERNANDO LOSSADA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 19 de febrero del año 2010, en contra de la ciudadano acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, por la presunta comisión de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 21/02/1989, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de NIXON VASQUEZ y ENY EDEN PERALTA, titular de la cédula de identidad No V- 20.143.717, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en el Municipio Santa Rita, Calle 23 de Enero, casa S/N, frente al Estadio Roque Urribari del Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 09:57 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. OSWALDO ALONSO BERMUDEZ, en su carácter de defensor del acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 42° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad al acusado, bajo las medidas cautelares impuestas, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta decisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 21/02/1989, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de NIXON VASQUEZ y ENY EDEN PERALTA, titular de la cédula de identidad No v- 20.143.717, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en el Municipio Santa Rita, Calle 23 de Enero, casa S/N, frente al Estadio Roque Urribari del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 13 de noviembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se RATIFICA LA INCAUTACIÓN del arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm., marca GLOCK, modelo 17, serial N° FMT249, con mira laser incorporada, y el cargador con 18 municiones, a fin de que el propietario realice el trámite administrativo para su devolución por ante la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que la misma presenta PORTE DE ARMA N° 2007824456, de fecha 02-02-2008, a nombre del ciudadano NIXIO JOSE VASQUEZ PARRA, Cédula de Identidad N° V-5715408, y según comunicación N° ZUL-42-1081-10 de fecha 14-04-10, emanada de la Fiscalía 42 del Ministerio público, la misma fue ordenada remitir a la referida Dirección de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley para el Desarme, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado del pago de las costas procesales. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-422-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FERNANDO LOSSADA
EL ACUSADO,


NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. OSWALDO ALONSO BERMUDEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ