REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002990
ASUNTO : VP11-P-2010-002990
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano JOSE RAMON CARDOZO, quien fuera aprehendido el día de 11 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, POLICABIMAS, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, esta Fiscalía solicita para el imputado se le Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberada, contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: JOSE RAMON CARDOZO URBINA del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado JOSE RAMON CARDOZO URBINA, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero municipio Valmore Rodríguez, de 32 años de edad, nacido el 09/03/1978, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.846.342, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ana Urbina y Ramón Antonio Cardozo, residenciado en: Sector Nueva Rosa, Avenida J, Calle Buenos Aires, Parroquia san Benito, Cabimas Estado Zulia; el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino de aproximadamente 1.64 de estatura, de piel morena oscura, ojos de color negros oscuros, cejas pobladas, cabello negro de corte bajo, contextura delgada, nariz grande, labios normales, orejas pequeñas, con bigotes y barba, no presenta tatuajes notables ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Estoy de Acuerdo con lo Solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto la misma se ajusta a los postulados legales invocados por el Ministerio Publico, compartiendo esta Defensa Técnica el criterio Fiscal porque el mismo esta revestido de principio de la legalidad, la justicia y el derecho. Solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: De la Revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente el Imputado JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA, presenta asunto penal N° VJ11-X-2010- 000004, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en fecha 30 de abril del presente año, decretó las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio pùblico se mantiene Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del imputado JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA. Igualmente JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA, presenta asunto penal N° VJ11-X-2010- 000004, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el presente asunto sea agregada al asunto N° VJ11-X-2010- 000004, quien es su Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXRENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la LIBERTAD INMEDIATA a favor de los imputados: 1.- JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero municipio Valmore Rodríguez, de 32 años de edad, nacido el 09/03/1978, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.846.342, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ana Urbina y Ramón Antonio Cardozo, residenciado en: Sector Nueva Rosa, Avenida J, Calle Buenos Aires, Parroquia san Benito, Cabimas Estado Zulia, SEGUNDO: que se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio pùblico se mantiene Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el presente asunto sea agregada al asunto N° VJ11-X-2010- 000004, quien es su Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acueda remitir las presentas actuaciones al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. QUINTO: Se ordena librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarles de la referida decisión. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada. DOMINGO ROMERO
IMPUTADO
JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA
LA DEFENSA PUBLICA
Abogado. JOSE GREGORIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C-418-2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA