REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002988
ASUNTO : VP11-P-2010-002988

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 07:20 de la noche presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. HEIDDY AZUAJE. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de su confianza, por lo que el tribunal el asigna a la Defensa Publica No. 3 ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”; Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, se le concedió la palabra a el Ciudadano Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. HEIDDY AZUAJE, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, quien fuera aprehendido el día de 11 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por los alrededores de la avenida 43 entre calles Vargas y carretera N, via publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de ocultar el bolsillo del pantalón algo que llevaba en sus manos, emprendiendo veloz huida, logrando someterlo y detenerlo segundos después, y a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del CIUDADANO ARTURO FANEITE quien presto la colaboración como testigo del procedimiento, se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de diecinueve (19) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo marrón presunta droga, con un peso aproximado de cinco (05) gramos, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA y 2.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física S/N de fecha 11 de mayo de 2010. 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este y 5.- Inspección Ocular S/N, de fecha 11 de mayo de 2010; 6.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano Arturo Faneite, en su cualidad de testigo del procedimiento, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionado excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En consecuencia y visto lo antes expuesto, esta Vindicta Publica solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a la Imputada: HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, entender lo explicado. Seguidamente lla Imputada, libre de presiones, coacción y apremio y sin juramento manifestó ser y llamarse HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 47 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.740.684, fecha de nacimiento: 31-08-1962, profesión u oficio del Obrero, soltero, hijo de los Ciudadanos Salomón Barreto (Dif) y Dulce Esperanza Maldonado (dif), residenciada en el Avenida 44, Entre N y O, Sector Los Samanes, Casa Nª 84, diagonal a la Cancha de usos Múltiples, Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos verdes, orejas grandes, nariz grande perfilada, boca pequeña labios finos, pelo castaño, presenta bigotes, presenta un tatuajes en el ante brazo izquierdo donde se lee H. B no posee cicatriz visible. Seguidamente el imputado antes identificada expuso: “NO voy a declarar, es Todo”. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa técnica se opone a la pretensión formulada por el Ministerio Publico, por cuanto los elementos de convicción son insuficientes para demostrar la existencia del delito que se le imputa a mi defendido y su participación penal en el mismo, en efecto se evidencia de Acta Policial, presuntamente le fue incautado en su posesión cinco (05) gramos de presunta droga, pero, no califica que clase de sustancia estupefaciente es, lo cual imposibilita su precalificación jurídica, de manera provisional , en posesión, distribución, ocultamiento u otro de los tipos establecidos en la ley especial en materia de droga, es decir, pre calificar un delito es calificarlo de manera provisional, en un tipo penal especifico, mas no es pre calificarlo de manera provisional en un genero, abstracto de delitos, lo cual fue la actividad procesal que asumio en este caso la vindicta publica, por lo tanto considera esta defensa, no se demuestra de esta forma la existencia de delito alguno de manera determinada y especifica, mas aun, cuando el Juzgador, no posee herramientas para encuadrarlo en un tipo especifico, y poder determinar de esta manera por la pena que se le llegara a aplicar al mismo, si el mismo es o no susceptible de Medida de privación Judicial o sustitutiva, por otra parte, el unico supuesto testigo presencial del procedimiento, declara en acta de entrevista, que corre inserta al folio seis (06), lo siguiente “ estos funcionarios agarrarron a un señor y le consiguieron droga en uno de los bolsillos del pantalón “, y mas a delante al dar contestación a una de las preguntas formuladas en esta entrevista, responde lo siguiente “no se que tipo de droga es por que yo de eso no conozco”, lo que aplicando la lógica y la máxima de experiencia hace presumir a la defensa que el presunto testigo desconocía, si la presunta sustancia incautada era droga, por los motivos antes expuestos solicito declare sin lugar la imputación formulada contra mi defendido y decrete su inmediata libertad. Finalmente solicito copias de todas las actuaciones. Es todo Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 11-05-.2010, constando en actas de investigación que el imputado fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por los alrededores de la avenida 43 entre calles Vargas y carretera N, via publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de ocultar el bolsillo del pantalón algo que llevaba en sus manos, emprendiendo veloz huida, logrando someterlo y detenerlo segundos después, y a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano Arturo Faneite quien presto la colaboración como testigo del procedimiento, se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de diecinueve (19) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo marrón presunta droga, con un peso aproximado de cinco (05) gramos. En razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, procediendo a notificar de dicha aprehensión a esta Representación Fiscal y a la Fiscalía Cuadragésima Tercera. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO es autor o participe en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones : 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 11.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística donde en otras cosas exponen se le solicito al Ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, al efectuarleuna inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano ARTURO FANEITE quien presto la colaboración como testigo del procedimiento, se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de diecinueve (19) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo marrón presunta droga, con un peso aproximado de cinco (05) gramos ; 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Acta de entrevista el Ciudadano ARTURO FANEITE, quien señala que efectivamente los funcionarios actuantes se presentaron con la presunta droga, lo que corrobora que efectivamente hubo la referida actuación policial. 4.-. Notificación de derechos del imputado. 5.- registro de Cadena de Custodia de Evidencias incautadas, 6.- orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía actuante. Concatenado todas las actas se evidencia que la aprehensión fue en Flagrancia de conforme a los establecido en el articulo 44 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo delito imputado es DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, como también, por la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, hay presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer y así mismo llegar obstaculizar la investigación. Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad y de libertad inmediata formuladaza por la defensa por cuanto no se precisa en las actas que tipo de droga es la incautada, resulta obvio que al presentarse la misma en forma de polvo de color marrón según el acta policial y la cadena de custodia, esto por máximas de experiencia puede encuadrarse en el tipo penal relacionado con la cocaína o sus mezclas. También debe destacarse que según la propia acata policial, el imputado presenta antecedentes policiales realcionados co delitos d drogas. Sin embargo, debe señalarse que en esta fase inicial de la investigación debe el misterio Público disponer del tiempo necesario para hacer practicar y obtener los resultados de la Experticia Química que consta en actas al folio ocho (08) ya se ordenó en el presente caso según se evidencia el MEMORANDUM N° 9700-223-SDCO-2433 DE FECHA 11-05-2010, emanado de la Sub Delegación del CICPC de Ciudad Ojeda. Por otra parte, debe acotarse que la calificación dada a los hechos en esta fase incipiente del proceso es una mera pre calificación jurídica que puede variar como consecuencia de la investigación o por decisión del propio Tribunal de Control, por lo cual, no evidenciándose que le hayan sido violentado al imputado derechos y garantías fundamentales, resulta improcedente la solicitud de nulidad formulada por la Defensa con fundamento en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la solicitud de libertad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la defensa y con lugar la solicitud del ministerio público. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, considerando así mismo la cantidad de la sustancia incautada. Se desestima los descargos formulados por la defensa del imputado, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 47 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.740.684, fecha de nacimiento: 31-08-1962, profesión u oficio del Obrero, soltero, hijo de los Ciudadanos Salomón Barreto (Dif) y Dulce Esperanza Maldonado (dif), residenciada en el Avenida 44, Entre N y O, Sector Los Samanes, Casa Nª 84, diagonal a la Cancha de usos Múltiples, Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, Estado Zulia,. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, y 252 en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 07:55 de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. HEIDDY AZUAJE


IMPUTADO


HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO
LA DEFENSA PUBLICA

ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 420 -2010
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA