REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002987
ASUNTO : VP11-P-2010-002987


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 07:25 de la tarde presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. HEIDDY AZUAJE. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control del imputado ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de su confianza, por lo que el tribunal el asigna a la Defensa Publica No. 3 ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”; Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. HEIDDY AZUAJE, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, quien fuera aprehendido el día de 11 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por el sector Caño la O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo cual los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de un transeúnte para que fungiera como testigos siendo identificado como Peña Marlene, decidieron abordar al ciudadano en cuestión, a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de material sintetico de color naranja y una de color blanco, contentivo de un polvo de presunta droga, los cuales arrojaban un peso bruto de dos (02) gramos, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA y 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 11 de mayo de 2010; 3.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° P-156-2010, de fecha 11 de mayo de 2010 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, de fecha 11 de mayo de 2010. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando EL Imputado ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 35 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.129.598, fecha de nacimiento: 28-02-1975, soltero, hijo de los Ciudadanos Ramón Aníbal Fernández y Celia María Marcano, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Venezuela, Calle esquina Los Rosales, Casa S/N, entre el Cementerio y la Avenida del Muro y al frente Frenos Ojeda, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.73 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno claro, ojos azueles, orejas normales, nariz pequeña, boca normal, con barba, no presenta tatuajes ni cicatriz, cabello Color marrón crespo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”.”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ esta defensa se adhiere a la Solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 11 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA, quienes se encontraban realizando labores de campo de investigaciones por el sector Caño la O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo cual los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de un transeúnte para que fungiera como testigos siendo identificado como Peña Marlene, decidieron abordar al ciudadano en cuestión, a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de material sintetico de color naranja y una de color blanco, contentivo de un polvo de presunta droga, los cuales arrojaban un peso bruto de dos (02) gramos, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, son autores o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- acta policial de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA y 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 11 de mayo de 2010; 3.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° P-156-2010, de fecha 11 de mayo de 2010 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, de fecha 11 de mayo de 2010, 5. Actas de Entrevistas de los ciudadanos MERLENE PEÑA, quien fuera testigo del presente procedimiento. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, antes identificado, la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días durante la prosecución del proceso, SIENDO SUFICIENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal penal , según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito y Se decreta el procedimiento ordinario. Por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa. El imputado ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 35 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.129.598, fecha de nacimiento: 28-02-1975, soltero, hijo de los Ciudadanos Ramón Aníbal Fernández y Celia María Marcano, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Venezuela, Calle esquina Los Rosales, Casa S/N, entre el Cementerio y la Avenida del Muro y al frente Frenos Ojeda, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3 Y 4 , según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: El imputado ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 07:30 de la tarde culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. HEYDDY AZUAJE


IMPUTADO

ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. ZOLILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 419-2010.-

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA