REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002968
ASUNTO : VP11-P-2010-002968
En el día de hoy, Miércoles 12 de mayo del año 2010, siendo las 04:00 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su condición de Fiscal Auxiliar 7º en colaboración con la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos YOSVARDY ANTONIO MEDINA y YOXELI JOSE MERCHAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 3 con sede en Bachaquero. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico , la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, Fiscal Auxiliar 7º en colaboración con la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, quien obrando en su condición de Fiscal (a) 7º en colaboración con la Fiscalia 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOSVARDY ANTONIO MEDINA y YOXELI JOSE MERCHAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 3 con sede en Bachaquero, en razón de que el mismo fue retenido por funcionarios de PDVSA, el día 10 de mayo aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en momentos en que el mismo en compañía de un adolescente se introdujera al patio de salvamento e intentara hurtarse unos tubos de acero que se encontraban en el mismo, por lo que solicitaron el traslado de la referida comisión al lugar, a fin de entregarle los detenidos en cuestión, razón por la cual esta representación fiscal precalifica dicha conducta incursa en el delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario y copias del presente acto es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el Tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano cada uno por separado: “designo defensa publica en este acto. Es todo. Seguido estando presente la defensa publica de guardia ABG, JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero, expone: ACEPTO LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS YOSVARDY ANTONIO MENDEZ y YOXELI JOSE MERCHAN, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo YOSVARDY ANTONIO MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-05-1978, no porta cédula de identidad, 31 años de edad, manifestó no saber leer ni escribir, tampoco sabe firmar, hijo de los ciudadanos DOMITILA MENDEZ (DIF) y ULACIO MEDINA, residenciado en Bachaquero, Casco Central, Calle La Estrella de Oro, casa Nº 15, al lado de la licorería “Toto”, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.62 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, orejas grandes, como de 65 Kilos, nariz pequeña achatada, boca mediana, con bigotes escasos, frente normal, pelo negro, corto adelante y largo atrás, presente un tatuaje en el brazo derecho a la altura del Biscet en forma de tres delfines amarrado con un chinchorro, tiene una cicatriz en la pierna derecha, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido el Tribunal procede a identificar al Imputado YOXELI JOSE MERCHAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-09-1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.196.105, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos YOLIBES JOSEFINA MERCHAN y JOSE LUIS ACOSTA, profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en la Bachaquero, Casco Central, Calle La Estrella de Oro, casa Nº 15, al lado de la licorería “Toto”, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, también tiene fijado residencia en Palmarito, Sector Montaña Verde, Calle Agua linda, Casa sin numero, Estado Lara, Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.62 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, orejas grandes, como de 65 Kilos, nariz pequeña, boca grande, con bigotes y barba escasa, frente amplia, pelo negro, no presente tatuaje en su cuerpo y tiene una cicatriz en el cachete izquierdo, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica No. 03 ciudadano ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Vistas Las actas procesales la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito copias del presente acto, es todo”. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, de fecha 10 de MAYO de 2010,
inserta al folio 04, 2.- Acta de Entrevista del ciudadano JESUS SALVADOR BRITO GIL, quien ante el Destacamento Nº 33, Segunda Compañía-Cuarto Pelotón con sede en Maracaibo, expuso lo siguiente: “El día de hoy 10 de mayo del año 2010 como a las 06:00 de la tarde, recibí una llamada telefónica…reconociendo los mismos como el material depositado en dicho patio de salvamento, inserta al folio 6. 3.- Acta de inspección técnica, inserta al folio 07, 3.- Acta de los derechos del imputado, inserta al folio 02. 4.- De los folios 08 al 10 constancia de retención y notificación del material recuperado. 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia del material recuperado, inserto al folio 12. 5.- Reseña Fotográfica del material recuperado, inserta al folio 14. ASI SE DECIDE. En este estado, el imputado con la asistencia dicha y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me doy por notificado de la medida impuesta y me comprometo a no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal y presentarme cada vez que sea requerido, bastando que libren notificación a la dirección suministrada en este acto al Tribunal, la cual ratifico. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Me llamo YOSVARDY ANTONIO MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-05-1978, no porta cédula de identidad, 31 años de edad, manifestó no saber leer ni escribir, tampoco sabe firmar, hijo de los ciudadanos DOMITILA MENDEZ (DIF) y ULACIO MEDINA, residenciado en Bachaquero, Casco Central, Calle La Estrella de Oro, casa Nº 15, al lado de la licorería “Toto”, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, Estado Zulia Y YOXELI JOSE MERCHAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-09-1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.196.105, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos YOLIBES JOSEFINA MERCHAN y JOSE LUIS ACOSTA, profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en la Bachaquero, Casco Central, Calle La Estrella de Oro, casa Nº 15, al lado de la licorería “Toto”, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, también tiene fijado residencia en Palmarito, Sector Montaña Verde, Calle Agua linda, Casa sin numero, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3ª y 6 del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, y en consecuencia deberán los mencionados imputados presentarse periódicamente cada TRTEINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de acercarse a las instalaciones petroleras; SEGUNDO: Se ordena la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO. Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. MENOS EL IMPUTADO YOSVARDY ANTONIO MENDEZ, por manifestar no saber hacerlo y en su lugar estampa sus huellas dígitos pulgares
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 7 (A) EN COLABORACION CON LA
FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO
LOS IMPUTADOS
YOSVARDY ANTONIO MENDEZ y YOXELI JOSE MERCHAN
P. I y P. D
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 03
ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-417-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA