REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002965
ASUNTO : VP11-P-2010-002965


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles, (12) de Mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 02.11 de la mañana, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19 del Ministerio Publico, del ciudadano PABLO JESUS OSORIO AVILA quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico. La ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19º del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano PABLO JESUS OSORIO AVILA , quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en fecha 10.05.2010 aproximadamente a las 07:20 de la noche, en virtud que supuestamente el mismo, agredió físicamente al ciudadano NECTARIO AVILA, quien fuera remitido ala medicatura forense, a fin de que se determine la gravedad de las lesiones que aparentemente le propinara el imputado PABLO JESUS OSORIO, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en la presencia de la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y se hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: PABLO JESUS OSORIO AVILA , Designo defensa privada al ABOGADO JUAN PULGAR, es todo”. Visto lo expuesto por el referido ciudadano se hizo el llamado a esta sala de audiencias al defensor designado ABG, JUAN PULGAR a quien se le informo de la designación recaída en su persona, exponiendo: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano Alejandro Maldonado Es todo”. Se identifica la defensa: Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.450,Titular de la Cédula de Identidad 13.480.472, con domicilio procesal en el Centro Comercial Internacional Local No. 11, Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Teléfono 0414-674-7339. Seguido se le toma el juramento de ley y expone: JURO CUMPLIR con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, PABLO JESUS OSORIO AVILA , venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, en fecha 27-07-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Educación , estado civil Divorciado, hijo de LUDI AVILA y JESUS OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.698, con domicilio, Sector los Silos, Calle 9, Avenida 9A, Casa 29-51, cerca de la Avenida Unión Frente a la escuela Técnica Industrial, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0412 1714035 y 0416 3607600. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.69 metros de estatura, contextura gruesa, piel moreno claro, orejas grande, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, presenta bigotes, sin tatuajes y con cicatriz en la cabeza. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABG. JUAN PULGAR, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, y analizada el acta policial efectuada por la policía Municipal de Miranda, efectuada por el Inspector Acosta José, de fecha 10 de Mayo de 2010, se percata que no existe ningún delito de lesiones en contra del funcionario Sub Inspector Avila Nectario, sino amenazas a viva voz, tal como queda plasmado en dicha acta policial; por lo que esta defensa, solicita LIBERTAD PLENA para mi representado ya que para que exista el delito de Lesiones, tiene que haber un examen medico forense o una revisión clínica por cualquier tipo de doctor, para establecer el delito de lesiones, y en actas tampoco se evidencia que fue revisado por ningún galeno. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado PABLO JESUS OSORIO AVILA , se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en fecha 10.05.2010 , a las 07:20 horas de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ULTRAJE VIOLENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, apartándose así este Juzgador de la precalificación fiscal, puesto que de las actas de entrevista y del acta policial lo que se evidencia es la actitud hostil, violenta y de amenazas, pero ciertamente no están acreditadas las supuestas LESIONES GENERICAS, sufridas por la víctima, y previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios Policía Municipal de Miranda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 10.05.2010. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal que este Juzgador ha precalificado, conforme a las facultades reconocidas jurisprudencialmente a lo9s jueces de Control; y visto que nos encontramos en etapa de investigación por lo que aun quedan elementos por investigar y recabar. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por este órgano jurisdiccional, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO JESUS OSORIO AVILA , venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, en fecha 27-07-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Educación , estado civil Divorciado, hijo de LUDI AVILA y JESUS OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.698, con domicilio, Sector los Silos, Calle 9, Avenida 9A, Casa 29-51, cerca de la Avenida Unión Frente a la escuela Técnica Industrial, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0412 1714035 y 0416 3607600, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, ; de conformidad con lo previsto en los numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11.00 de la mañana, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. MARIA EUGENIA DUPUY

EL IMPUTADO

PABLO JESUS OSORIO AVILA



DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JUAN PULGAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 414 -10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA