REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000505
ASUNTO : VP11-P-2010-000505

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-409-2010

En el día de Hoy, Martes (11) de Mayo del Año Dos Mil diez, siendo las (09:51 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION cometido en perjuicio de JUAN DIAZ. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 42° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, acompañado de su Defensa Privada ABOG. NOEL CAMACARO, el Fiscal 42 del Ministerio Publico, ABG, FERNANDO LOSSADA, así como la victima el ciudadano JUAN DIAZ, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-03-2010, en contra del ciudadano Imputado OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JUAN DIAZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (26) de Enero del año 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del COPP, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ciudadano JUAN DIAZ quien expuso: “No lo conozco si estuve cuando lo detuvieron, pero yo no le entregue nada el, los que me robaron el carro a mi en eso no estaba el señor presente”. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 07-01-1983, de 27 años de edad, hijo de Francisco Coronado y de Nelly de Coronado, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.809.779, con domicilio procesal en Lagunillas, en la Avenida X43, sector Turiacas, callejón la familia, casa S/N, esta una iglesia evangélica Pentecostal 2, en la esquina de la carnicería Don Hilario, teléfono 0426-669-34-51, del Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Me abstengo de declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado Abog. Noel Camacaro: quien expuso: “Ciudadano juez, la defensa técnica niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que la misma no se adapta a la realidad, si bien es cierto mi representado fue detenido del CICPC dentro de las instalaciones de la UNERMB ya que el mismo es estudiante activo de esa universidad y el momento de la detención estaba atendiendo un puesto de neste que tiene allí dentro de la universidad, igualmente en el momento de la presentación de este tribunal el ciudadano formulo su declaración la cual en esta audiencia es confirmada con la victima del asunto cuando manifiesta que no le hizo entrega de dinero y que vio cuando lo detuvieron y tampoco vio que recibiera algún sobre. Si bien el Ministerio Publico manifiesta que los hechos que dieron origen a la privación no han variado lo expuesto por la victima hace de manera directa y clara variar los motivos de la privación porque debemos recordar que fueron los que dirige el tribunal y valoro para decretar dicha medida, por esta razón la defensa considera que visto lo expuesto por la victima debe decretarse una medida cautelar a la privación con la única intención de que mi representado se reintegre a clase en la universidad y que en cuanto a la responsabilidad si es culpable o no se determine en juicio igualmente invoca el principio de la comunidad de las pruebas y hace suyas las del Ministerio Publico aunque renuncie a ellas, ratifico la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a libertad. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: ”. Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN DIAZ; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Privada de revisión y sustitución de la Medida privativa de Libertad impuesta al Acusado de autos, visto lo manifestado por la víctima en este acto, observa el Tribunal que la acusación del Ministerio Público no se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, sino también en otra serie de pruebas testimoniales y de experticias, las cuales requieren ser sometidas a la garantía del debate oral y contradictorio, bajo los principios de oralidad, inmediación y control de las pruebas, tomando muy en cuenta que dentro de los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se encuentra un Acta de Entrevista de la víctima JUAN DIAZ donde señala justamente lo contrario de lo manifestado en este acto, lo cual obviamente no puede asumir ni valorar este juzgador pues sería subvertir el orden procesal, invadiendo y usurpando una competencia sólo atribuida legalmente al juez de juicio, pues entrar a valorar lo manifestado por la víctima en este acto, sería violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; las partes o manifestaron hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JUAN DIAZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar incoada por la defensa. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 07-01-1983, de 27 años de edad, hijo de Francisco Coronado y de Nelly de Coronado, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.809.779, con domicilio procesal en Lagunillas, en la Avenida X43, sector Turiacas, callejón la familia, casa S/N, esta una iglesia evangélica Pentecostal 2, en la esquina de la carnicería Don Hilario, teléfono 0426-669-34-51, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JUAN DIAZ. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 10:30 a.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 42 MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FERNANDO LOSSADA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NOEL CAMACARO




EL IMPUTADO


OMAR EDUARDO CORONADO HERNANDEZ



LA VICTIMA

JUAN DIAZ

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.-

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-409-2010.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.-