CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

SENTENCIA: N° 29-10
CAUSA: 13C-6.056-09

JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

PARTES:
ACUSACION: Dr. Carlos Daniel Henriquez Fiscalia XXV del Ministerio Publico.
VICTIMA: el Estado venezolano
DEFENSA: Dr. Humberto Perez y Dra. Yossusi Hernandez.
ACUSADOS: LEONER ALBERTO GUTIERREZ NAVARRO Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.798.437, hijo de IRMA NAVARRO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, de 39 años de edad, Fecha de nacimiento 24-05-70, estado civil Casada, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, domiciliado en el BARRIO GUAICAIPURO, AVENIDA 95, CON CALLE 66, CASA Nº 14-56 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-657-6710; ARDENIS DE JESUS GIL: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.045, hijo de Humilita Gil y Luis Emiro Nava, de 42 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, domiciliado en el BARRIO LUIS ANGEL GARCIA, AVENIDA LA LIMPIA PRINCIPAL, CALLE 79, CASA Nº 111-05 frente al liceo JOSE ANTONIO RINCON, DEL MUNICIPIO MARACAIBO; CARMEN RAFAELA ROMAY BELLIO: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.739.725, hija de JOSE DE LOS SANTOS ROMAY (D) y ANA SEGOVIA BELLIO, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en la PUERTO DE ALTAGRACIA, avenida principla los jobitos, sector el chuchubi, entrando por licores genyda, del municipio Miranda del Estado Zulia, telefono 426-660-5836.

DE LA AUDIENCIA
El día viernes siete (7) de mayo de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XXV DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos LEONER ALBERTO GUTIERREZ NAVARRO, ARDENIS DE JESUS GIL y CARMEN RAFAELA ROMAY BELLIO, por su participación como COAUTORES en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y para los acusados LEONER ALBERTO GUTIERREZ NAVARRO y ARDENIS DE JESUS GIL el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los articulas 2, 3 numeral 1, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por los acusados de autos son los siguientes: el día 15 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionario Pedro Acuña Vivas, Norman Vilchez y Oswaldo Valecillos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana observaron un vehículo con las siguientes características Marca FORD, Modelo CROWN VICTORIA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, SIN PLACAS, Serial de Carrocería 2FACP72F3MX1666707, Año 1991, informándoles al conductor ARDENIS DE JESUS GIL acompañado de LEONER ALBERTO GUTIERREZ NAVARRO, pararan para una revisión y observaron que en la parte trasera tenían 35 cilindros de gas refrigerante Freon 12, y al verificar la procedencia de tal cargamento resulto ser ilegal, presentándose la acusada CARMEN RAFAELA ROMAY BELLIO haciendo saber en la sede de la Guardia Nacional que la mercancía retenida a los ciudadanos era de su propiedad, iniciándose así la investigación y determinando que efectivamente se trataba de un contrabando y de un manejo ilícito de una sustancia peligrosa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Pedro Acuña Vivas, Norman Vilchez y Oswaldo Valecillos a la Guardia Nacional Bolivariana, experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración Testifical de los expertos Flavio Bello, Edgardo Reina Fernández expertos adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, Director Estadal Ambiental Zulia; Declaración Testifical de los Funcionarios, Actas policiales del Decomiso, actas de inspección y avalúo a la mercancía retenida; todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los articulas 2, 3 numeral 1, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y el decomiso del vehículo cuyas características son Marca FORD, Modelo CROWN VICTORIA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, SIN PLACAS, Serial de Carrocería 2FACP72F3MX1666707, Año 1991, todo de conformidad con lo establecido en el articuló 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 2º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, una pena en sus limites inferior y superior de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y la pena de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre Sustancias Peligrosas, es de tres meses a un año de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toman las penas en sus limites mínimos de cuatro años y de tres meses, Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad por la acogida de los acusados al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, por ser coautores y responsables de los hechos acusados referidos a la del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los articulas 2, 3 numeral 1, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo la pena a imponer DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS más las accesorias de Ley, ello en aplicación de la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CARMEN RAFAELA ROMAY BELLIO: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.739.725, hija de JOSE DE LOS SANTOS ROMAY (D) y ANA SEGOVIA BELLIO, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, a cumplir la pena de DOS AÑOS de PRISION y a las accesorias de ley por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y a los ciudadanos LEONER ALBERTO GUTIERREZ NAVARRO Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.798.437, hijo de IRMA NAVARRO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, de 39 años de edad, Fecha de nacimiento 24-05-70, estado civil Casada, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, domiciliado en el barrio guaicaipuro, avenida 95, con calle 66, casa nº 14-56 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ARDENIS DE JESUS GIL: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.045, hijo de Humilita Gil y Luis Emiro Nava, de 42 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, domiciliado en el barrio luis angel garcia, avenida la limpia principal, calle 79, casa Nº 111-05 frente al liceo JOSE ANTONIO RINCON, del Municipio Autonomo Maracaibo, como COAUTORES del delito de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado venezolano y del delito MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los articulas 2, 3 numeral 1, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ORDENA el DECOMISO del vehículo cuyas características son Marca FORD, Modelo CROWN VICTORIA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color BLANCO, SIN PLACAS, Serial de Carrocería 2FACP72F3MX1666707, Año 1991, todo de conformidad con lo establecido en el articuló 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando .-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 29-10.


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS