REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2010
200° y 150°

DECISIÓN N° 678-10 CAUSA N° 13C-4.617-05.
En fecha 30 de agosto de 2005, fue presentado por ante este Despacho, por la Fiscalia Trigésimo tercera del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.280, residenciado en el sector Haticos por Arriba, Fundación Mendoza, calle 126, casa Nº 21-29, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, por el delito de ROBO GENRICO; y a quien en esa misma fecha, le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada defensora solicito la conclusión de la fase de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Fiscalia en tal sentido, fijándose para su realización en fecha 04 de febrero de 2010, día en el cual se llevo a efecto.
En fecha 04 de febrero de 2010, se realizo la Audiencia Oral a que se contrae el mencionado artículo 313, otorgándose a la Fiscalia del Ministerio Publico CUARENTA Y CINCO DIAS para presentar el correspondiente acto conclusivo. Revisada la causa se evidencia que el lapso se cumplió en fecha 19 de marzo de 2010, trascurriendo los treinta días hasta la fecha 20 de abril de 2010, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo y sin solicitar la prorroga indicada.
En este orden de ideas, este Tribunal para resolver observa: El Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 30 de agosto de 2005, otorgándose lapso en fecha 04 de febrero de 2010, el cual a la fecha de hoy se encuentra vencido, habiendo transcurrido a la fecha de hoy cuatro años y nueve meses de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal el Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, y por ende su condición de imputado y el Archivo de las presentes actuaciones, todo de conformidad con los Artículos 313 y 314 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.280, residenciado en el sector Haticos por Arriba, Fundación Mendoza, calle 126, casa Nº 21-29, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313º y 314º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ DECIMOTERCERA DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 678-10, y se Ofició bajo el N° 2286-10 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

SCdeP/

CAUSA N°. 13C-4.617-05