REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de mayo de 2.010
200° y 151°
DECISIÓN N° 671-10 CAUSA N° 13C-3.657-04.
En fecha 30 de octubre de 2004, fue presentado por ante este Despacho, por la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.081 por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a quien en esa misma fecha, le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho, remitiéndose la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en fecha 21 de diciembre de 2004.-
En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada defensora solicito a este Tribunal de Control un pronunciamiento sobre el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva por haber transcurrido más de dos años sin que haya habido un pronunciamiento por parte del Ministerio Publico en la investigación iniciada el 30 de octubre de 2004 en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BATISTA.
El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte indica lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años;…”
En este orden de ideas, este Tribunal para resolver observa: El Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 30 de diciembre de 2004, y a la fecha de hoy han trascurrido cinco años, cuatro meses y cinco días de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BATISTA, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal el Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BATISTA, pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que les fueran impuestas por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, y por ende su condición de imputada y el Archivo de las presentes actuaciones, todo de conformidad con los Artículos 313 y 244 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.296.081, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ DECIMO TERCERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro.671-10, y se Ofició bajo el N° 2269-10, al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SCdeP/