CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA: N° 026-10
CAUSA: 13C-16.809-10
JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
PARTES:
ACUSACION: Dr. Jesús Estrada Gómez Fiscal XXIII del Ministerio Publico.
VICTIMA: el Estado venezolano.
DEFENSA: Dr. Nelson Guanipa.
ACUSADO: JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.778.061, hijo de JAVIER MATOS y LOURDES ROSARIOS, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIOS DEL HOGAR, domiciliado en sector Curva de Molina Casiano Losada uno, diagonal al pulí lavado el cotoperi Barrio cotoperi Maracaibo, Estado Zulia;
CYNDIMAR CAROLINA GODOY PERNIA: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.262.242, hijo de OMAR GODOY y MARIA PERNIA, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado sector Curva de Molina Casiano Losada uno, diagonal al a una cuadra de la cancha la revancha de la pulí lavado el cotoperi Barrio cotoperi, Maracaibo, Estado Zulia;
ANGELO CESAR MARQUEZ ESPINOZA: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.580.310, hijo de ELEUTERIO MARQUEZ y GRACIELA ESPINOZA, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado sector Curva de Molina Casiano Losada uno, diagonal al a una cuadra de la cancha la revancha de la pulí lavado el cotoperi Barrio cotoperi, Maracaibo, Estado Zulia.
DE LA AUDIENCIA
El día miércoles cuatro (04) de mayo de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, CYNDIMAR CAROLINA GODOY PERNIA y ANGELO CESAR MARQUEZ ESPINOZA, por su participación como COAUTORES en la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día quince (15) de enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios Deivis Chávez, Yelvin González, Orlando Nuñez, Francisco Rojas y Melvin Basabe, adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban en la avenida 100 Milagro Norte, barrio Altos de Jalisco, calle 44, casa sin numero, entrando por el abastos dennos, donde se encontraba un ciudadano apodado “paguito” quien en compañía de su concubina utilizan el descrito inmueble para a venta ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observaron ingresar a dicha vivienda un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como ANGELO CESAR MARZQUEZ ESPINOZA a quien le distribuyeron a través de la cerda del referido inmueble varios envoltorios contentivos del alcaloide denominado COCAINA y motivado a ello sobre la base del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble en compañía de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEDINA CAICEDO, y luego sobre la base del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado en el bolsillo trasero de su pantalón dos envoltorios, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que a la experticia resulto ser 0,6 gramos de cocaína clorhidrato, luego salio la ciudadana CYNDIMAR CAROLINA GODOY PERNIA y dentro se encontraba la ciudadana JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, encontrando dentro de la vivienda ocultos en un mueble siete envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivo de hojas trituradas y a la experticia botánica resulto ser la especie CANNABIS SATIVA conocida como Marihuana.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Deivis Chávez, Yelvin González, Orlando Nuñez, Francisco Rojas y Melvin Basabe, adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Declaración Testifical de los expertos Williams Robles e Ylvia Fuenmayor, expertos adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia; Declaración Testifical del ciudadano Francisco Antonio Medina Caicedo, Actas de Inspección al sitio, Experticias Químicas y Botanica; las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por los acusados JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, CYNDIMAR CAROLINA GODOY PERNIA y ANGELO CESAR MARQUEZ ESPINOZA, y la responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 31º ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una pena en sus limites inferior y superior de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de tres (10) años de prisión, que al serle aplicado el sistema dosimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, de pena de cinco (5) años de prisión, en aplicación de la agravante especifica contenida en el numeral 5 del articulo 46 de la misma Ley, por haber utilizado el hogar domestico, se hace el aumento de ley. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad por la acogida de los acusados JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, CYNDIMAR CAROLINA GODOY PERNIA y ANGELO CESAR MARQUEZ ESPINOZA, al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, por ser coautores y responsable de los hechos acusados referidos a la DISTRUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación de la agravante especifica contenida en el numeral 5 del articulo 46 de la misma Ley, por haber utilizado el hogar domestico, se hace el aumento de ley., quedando un total de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión más las accesorias de Ley, ello en aplicación de la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.778.061, hijo de JAVIER MATOS y LOURDES ROSARIOS, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIOS DEL HOGAR, domiciliado en sector Curva de Molina Casiano Losada uno, diagonal al pulí lavado el cotoperi Barrio cotoperi Maracaibo, Estado Zulia; CYNDIMAR CAROLINA GODOY PERNIA: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.262.242, hijo de OMAR GODOY y MARIA PERNIA, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado sector Curva de Molina Casiano Losada uno, diagonal al a una cuadra de la cancha la revancha de la pulí lavado el cotoperi Barrio cotoperi, Maracaibo, Estado Zulia; ANGELO CESAR MARQUEZ ESPINOZA: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.580.310, hijo de ELEUTERIO MARQUEZ y GRACIELA ESPINOZA, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado sector Curva de Molina Casiano Losada uno, diagonal al a una cuadra de la cancha la revancha de la pulí lavado el cotoperi Barrio cotoperi, Maracaibo, Estado Zulia; como COAUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisió y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 26-10.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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