REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
CAUSA No. 13C-16.709-10 DECISION No. 13C-594-2010
Vista la solicitud realizada por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, procediendo con el carácter de abogado defensor de los procesados de autos JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.778.001, CYNDYMAR CAROLINA GODOY PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.262.242 y ANGELO CESAR MARQUEZ ESPNOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.580.310; mediante el cual solicita la REVISION y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a los mencionados procesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264º numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideración:
Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 17 de enero del presente año, fueron presentados por ante este tribunal por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico, acordándose en esa misma fecha de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250º, 251º y 252º la Medida de privación de libertad, posteriormente dicha Fiscalia solicito prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, declarándose con lugar, en fecha 03 de marzo del presente año, la Fiscalia del Ministerio Publico, presento Acusación en contra del procesado JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, CYNDYMAR CAROLINA GODOY PERNIA y ANGELO CESAR MARQUEZ ESPNOZA, por el presunto cometimiento del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31º, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código penal, delito este perpetrado en contra del Estado venezolano.- En fecha 05 de abril del presente año este tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 12 de abril del presente año y ordeno las correspondientes boletas de notificación; Pudiendo constatarse que transcurrieron 19 días del recibimiento de la causa a la fecha de acordar la fijación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede solicitar al juez que revise y sustituya la medida privativa bajo una medida sustitutiva de la medida de privación de libertad, siempre y cuando la dilación procesal no les sea imputable, en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, toda vez que existe retardado en el proceso, no imputable a los procesados de autos.
Es oportuno señalar; que el Juez que conoce de la solicitud de revisión de las medidas cautelares privativa, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, se trata de un hecho que pudiera llegar a subsumirse en el ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y El consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es lo es el de Distribución menor, ello sobre la base de la cantidad ínfima de la sustancia incautada, y cuya pena en su limite máximo es de seis (6) años de prisión.-
Por lo que considera quien aquí decide que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Abogado de la defensa, y ordenar la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ORDENA la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256º, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con La Presentación Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, lo cual deberá realizar cada TREINTA (30) DIAS, una vez que presenten la caución de dos personas idóneas, conformidad con los numerales 3º y 8º inconcordancia con el articulo 258º y el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. NELSON GUANIPA, en su condición de defensor de los procesados JAHILUZ MARINA MATOS ROSARIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.778.001, CYNDYMAR CAROLINA GODOY PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.262.242 y ANGELO CESAR MARQUEZ ESPNOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.580.310; SEGUNDO: ORDENA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en les impone las MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256º en concordancia con el articulo 258, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con La Presentación Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, lo cual deberá realizar cada treinta (30) días, y la presentación de dos personas idóneas (cada uno), de conformidad con los numerales 3º y 8º del Articulo 256 en concordancia con el articulo 258º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No.13C-594-2010-10 .
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS