REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°



DECISIÓN N° 588-10 CAUSA Nº 13C-S-2.183-10

En fecha 29 de abril del presente año, el abogado HEBERT RAMOS, actuando como abogado defensor del procesado ENDER ANDREZ VELASQUEZ HERNANDEZ, solicito la Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de por estar involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego y Asociación para delinquir, tipos penales previstos y sancionados en el ordinal 1 del articulo 406 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de LUIS JESUS VILLASMIL NARVAEZ y EDERWUIN ALFONSO CONTRERAS PEREZ, revisión y sustitución de medida privativa de libertad solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 438, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que en fecha 15 de Abril del año en curso este juzgado libro ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, y en fecha 23 del mismo mes y año, se llevo a efecto Audiencia de Presentación y se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego y Asociación para delinquir, tipos penales previstos y sancionados en el ordinal 1 del articulo 406 y 277 del Código Penal, es decir, en fecha 23 de abril de 2010quedo ejecutada la orden de aprehensión librada en contra del procesado de autos.
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.
Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la victima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de esas garantías debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el procesado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, asi a la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que están cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado en cuestión, fundamentándose dicha decisión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentra involucrado, de forma tal, que considera este Tribunal que la decisión adoptada por el Juez en funciones de Control que decreta la medida privativa de libertad al acusado, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250º, 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como antes anotamos, que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es superior a diez años, considera quien aquí decide, sin prejuzgar, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado, por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las conductas antijurídicas que se imputan inciden en la seguridad de Estado por tratarse el procesado un funcionario policial activo, y de las personas; todo lo que hace presumir fundadamente el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que entorpecería la transparencia del proceso y la realización de la justicia.
De igual forma no se observa que en la presente causa, alguna dilación injustificada que pudiera conculcar los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad y derecho de defensa del procesado, previstos y sancionados en los Artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna Bolivariana, quien desde la fecha de la presentación ante el órgano jurisdiccional 23 de abril de 2010, hasta el día de hoy lleva diez dias detenido, se encuentra el mandamiento que ordena dicha medida cautelar, el cual se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 244 del mencionado Código, esto es, existe proporción en cuanto la gravedad del hecho delictivo que se imputa, las circunstancias fácticas en las que presuntamente se cometió y de ninguna forma sobrepasan la pena mínima prevista para cada delito, ni excede del plazo de dos años.
En razón de lo cual, considera quien aquí decide que, analizadas como fueron los autos contentivos del presente asunto penal, las mismas sientan bases firmes para establecer que no le asiste la razón a la solicitante, por lo que es procedente en derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el derecho al debido proceso del procesado de autos se encuentra debidamente garantizado, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2010, contra el imputado ENDER ANDREZ VELASQUEZ HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el abogado en ejercicio HEBERT RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano imputado ENDER ANDREZ VELASQUEZ HERNANDEZ., y en consecuencia, SEGUNDO: RATIFICA y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 23 de abril de 2010, por este Juzgado en funciones de Control, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en el ordinal 1 del articulo 406 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de LUIS JESUS VILLASMIL NARVAEZ y EDERWUIN ALFONSO CONTRERAS PEREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26º, 44º, 49º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,



SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
n la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.588-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-


LA SECRETARIA,