REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA No. 13C-17.461-10 DECISION No. 13C-1029-10

Vista la solicitud realizada por el Abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, procediendo con el carácter de abogado defensor de los procesados de autos DAGOBERTO PEREZ y ULICES DIAZ RODRIGUEZ; mediante el cual solicita la REVISION y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a los mencionados procesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264º numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideración:
Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 08 de enero de 2010, fueron presentados por ante el tribunal Noveno de Control por la Fiscalia IV del Ministerio Publico, acordándose en esa misma fecha de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250º, 251º y 252º la Medida de privación de libertad, posteriormente la Fiscalia X a quien correspondió conocer de la investigación solicito prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, declarándose con lugar, en fecha 29 de enero del presente año presento Acusación en contra de los procesados DAGOBERTO PEREZ y ULICES DIAZ RODRIGUEZ al igual que en contra de ENDER DE JESUS RIVERA MENDOZA, por el presunto cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º en concordancia con el articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor con una participación en dicho delito como COMPLICES de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y a este ultimo procesado le imputa además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
En fecha 11 del presente mes y año, este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, por orden emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, segun resolución Nº 014-10, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 38 de mayo del presente año y ordeno las correspondientes boletas de notificación.
En el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede solicitar al juez que revise y sustituya la medida privativa bajo una medida sustitutiva de la medida de privación de libertad. Es oportuno señalar; que el Juez que conoce de la solicitud de revisión de las medidas cautelares privativa, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las sanción posible, en este caso se trata del delito de Robo de Vehículo con circunstancias agravantes, cuya pena probable es entre 9 y 17 años de presidio, siendo su termino medio 13 años y 6 meses de presidio, y la mitad de tal pena, serian 6 años y 9 meses de presidio, en virtud de lo cual, estamos en presencia de una posible una pena superior a 5 años, en un delito donde existió violencia contra las personas, siendo que es uno de los delitos que se han convertido en verdadero flagelo de la sociedad de nuestro Estado por el incremento en la inseguridad de la ciudadanía.-
Por lo que considera quien aquí decide que es no procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Abogado de la defensa, y ordena la Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su condición de defensor de los procesados DAGOBERTO PEREZ y ULICES DIAZ RODRIGUEZ; SEGUNDO: ORDENA MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL,



SILVIA CARROZ DE PULGAR





LA SECRETARIA,




ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No 13C-1029-2010






LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS