TRIBUNAL DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de mayo de 2010
199° y 151°

CAUSA No. 13C-17.110-10 DECISION No. 1.026-10

Vista la solicitud realizada por la Abogada NANCY JOSEFINA ACOSTA, procediendo con el carácter de abogada defensora del procesado de autos BORGAN JOSE RIVAS mediante el cual solicita la REVISION y SUSTITUCION DE LA MEDIDA SUSTITIVA DE LIBERTAD impuesta al mencionado procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264º numeral 3º y 4º en sustitución de la cautelar contenida en el numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido le ha sido imposible cumplir con los requisitos exigidos, y sea sustituida por la Caución Juratoria, todo en atención a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
El día 15-04-10, fue presentado el ciudadano: BORGAN JOSE RIVAS conjuntamente con la procesada ROXANA DEL VALLE QUINTERO, por el presunto cometimiento del delito de DISTRIBUICION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, fecha en la cual este Tribunal acordó la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de ambos encausados previstas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando Acusación en contra de los mismos la Fiscalia 24 del Ministerio Publico, les acordó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos… “En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”.

La defensa del imputado basa su solicitud, en el hecho de que ha su defendido le ha sido imposible cumplir con dicha obligación, por cuanto las personas que pudiesen fungir como fiadores no reúnen las condiciones requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación Restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En consecuencia vistas las consideraciones anteriores de hecho y de derechos, tomando como base los principios que rigen el debido proceso, así como los derechos y garantías procesales que le asisten al imputado durante el proceso, y a los fines de asegurar las resultas del mismo, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, y acuerda LA CAUCION JURATORIA al imputado BORGAN JOSE RIVAS, plenamente identificado en actas, por lo que siendo impuesto el referido ciudadano deberá ser traslado a los fines de ser impuesto por ante este Tribunal en fecha (27) de MAYOl del presente año, de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3, y 8 del texto adjetivo Penal, esto es la Presentación Periódica antes este Tribunal cada Quince (15) días ,así como la Prestación de Caución Económica, esta medida se sustituye por la contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Caución Económica por la Caución Juratoria, quedando vigente la contenida en el ordinal 3 del Articulo 256 del texto adjetivo Penal, y de obligatorio cumplimiento cada treinta días, es de conformidad a lo establecido en el articulo 260 ejusdem ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR CAUCIÓN JURATORIA al imputado BORGAN JOSE RIVAS, a quien cursa la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por su abogada defensora. En consecuencia, se sustituye la medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 8 del texto adjetivo Penal, esto es la Prestación de Caución Económica, por la contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Caución Económica por la Caución Juratoria, quedando vigente la contenida en el ordinal 3 del Articulo 256 del texto adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días y de obligatorio cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 260 ejusdem. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer la participación correspondiente. Regístrese y notifíquese.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1026-10 y se libraron boletas de notificación a “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" ” y al Departamento de Alguacilazgo, respectivamente, bajo los Nº 2721-10.-

LA SECRETARIA.