REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

TRIBUNAL DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de MAYO de 2010
200° y 151°

CAUSA No. 13C-16.656-09 DECISION No. 13C-1025-2010
Vista la solicitud realizada por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, procediendo con el carácter de abogado defensor de la procesada de autos NELLY JOSEFINA RUZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.904; mediante el cual solicita la REVISION y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al mencionado procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264º numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideración:
Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 25 de octubre de 2009, fue presentado por ante este tribunal por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico, acordándose en esa misma fecha de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250º, 251º y 252º la Medida de privación de libertad, en fecha 09 de diciembre de 2009, presento Acusación en contra de la procesada NELLY JOSEFINA RUZ RODRIGUEZ por el presunto cometimiento del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31º de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Código penal, delito este perpetrado en contra del Estado venezolano.-
En fecha 17 de febrero del presente año este tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 22 de febrero del presente año y ordeno las correspondientes boletas de notificación; Pudiendo constatarse de la revisión que transcurrieron dos meses y seis días, del recibimiento de la Acusación a la fecha de acordar la fijación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándola además, con violación de los lapsos.
En el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede solicitar al juez que revise y sustituya la medida privativa bajo una medida sustitutiva de la medida de privación de libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, pero en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, toda vez que existe retardado en el proceso, no imputable al procesado de autos.
Es oportuno señalar; que el Juez que conoce de la solicitud de revisión de las medidas cautelares privativa, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, se trata de un hecho que pudiera llegar a subsumirse en el ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y El consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es lo es el de Distribución menor, ello sobre la base de la cantidad ínfima de la sustancia incautada, y cuya pena en sus limites mínimo es de cuatro años y el máximo es de seis (6) años de prisión, resultando la media cinco años de prisión.-
Por lo que considera quien aquí decide que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Abogado de la defensa, y ordenar la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ORDENA la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256º, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con La Presentación Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, lo cual deberá realizar cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de salir sin la autorización del tribunal, conformidad con los numerales 3º y 4º del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su condición de defensor de la procesada NELLY JOSEFINA RUZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.904; SEGUNDO: ORDENA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en le impone las MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256º, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, lo cual deberá realizar cada treinta (30) días, y la prohibición expresa de salir sin la autorización del tribunal, conformidad con los numerales 3º y 4º del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 13C-1025-10
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS