CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de mayo de 2010
200° y 151°


SENTENCIA: N° 037-10
CAUSA: 13C-16.869-10

JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.

PARTES:
ACUSACION: Dra. Dayana Aldana Fiscal X del Ministerio Publico.
VICTIMA: Nelson Teran.
DEFENSA: Dr. Alexander Vilchez.
ACUSADOS: KELVIN JESUS BRAVO MORALES: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.183.799, hijo de Lola Morales y Jose Francisco Bravo, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en el barrio Beto Morillo, Sector el Marite, Casa S/N, al fondo de la construcción de la Universidad, Maracaibo, Estado Zulia. JOSE MIGUEL DE LOS SANTOS GONZALEZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.469.064, hijo de Elizabeth Gonzalez y Jesús de los Santos, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en el Barrio Pinto Salina, Avenida Principal, Frente a la Universidad Bolivariana, Casa Sin Numero, Maracaibo, Estado Zulia.-

DE LA AUDIENCIA
El día lunes veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA X DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos KELVIN JESUS BRAVO MORALES y JOSE MIGUEL DE LOS SANTOS GONZALEZ, por su participación como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Teran, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día diez (10) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, se encontraban el ciudadano NELSON RAMON TERAN ROSARIO se encontraba como de costumbre trabajando como chofer de trafico en la ruta Circunvalación Nº 2 en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas VAL-411, color blanco, año 1977, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1C229LGV-105410, el cual es de propiedad de su progenitor ANTONIO RAMON TERAN, ese dia traia tres pasajeros y se desplazaba por la avenida principal de San Miguel, donde se embarcaron dos sujetos uno en el puesto delantero (KELVIN BRAVO) y otro en el puestro trasero (JOSE GONZALEZ) y antes de llegar a la parada ubicada al lado del centro comercial Galerias Mall se bajan los tres pasajeros y justo en el semáforo JOSE GONZALEZ saco de un bolso que tenia consigo un arma de fuego, apunta a la victima y lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, manifestándole que se quedara quieto, que colaborara que era un atraco y que mas adelante lo dejarían botado, inmediatamente el hoy acusado KELVIS BRAVO le quita la cartera con sus documentos personales, le quitan 400 bolívares le pregunta si tiene teléfono, le contesta la victima que no, le exigen un numero telefónico para llamarlo posteriormente indicándole que debía pagar un rescate por la devolución del vehículo, obligándose la victima a darles un numero telefónico de su cuñado, le explican a la victima el camino por donde debe seguir, pasando hacia la zona del barrio El Marite, en el trayecto la victima observa varias unidades policiales, pero por temor a su vida pues estaba siendo apuntado con un arma de fuego que tenia en su poder JOSE GONZALEZ, no se atrevía a dar alguna señal, ingresan al barrio Pinto Salinas, lo dejan alli y le indican la calle por donde debe seguir caminando y pasados diez minutos observa un vehículo policial de la Policía Municipal de Maracaibo, a bordo de la cual se encontraban los funcionarios HEBERT RAMOS y EDWUIN SALCEDO, quienes se encontraban en dicho sector en labores de patrullaje ven que la victima les hace señas indicándoles que le acaban de robar su vehículo, les da las características del mismo, los funcionarios comunican por radio lo sucedido y solicitan apoyo, saliendo en busca del vehículo robado observándolo en la calle denominada unidad educativa ,, estaba estacionado y dentro del mismo se encontraban los dos sujetos que acababan de despojar del vehículo a la victima, la victima les señalo a los funcionarios que quienes se encontraban dentro del vehículo eran los mismos que hacia escasos 50 minutos le habían robado bajo amenazas de muerte, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión de los sujetos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Hebert Ramos y Edwuin Salcedo, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, y funcionario Cesar Gomez experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Zulia; declaración testifical de los ciudadanos testigos Nelson Ramon Terán Rosario, actas policiales, inspección del sitio del suceso y experticia al vehículo las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por los acusados y la responsabilidad del mismo por la comisión como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Teran. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 6 la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, una pena en sus limites inferior y superior de nueve (9) a dieciséis (16) años de presidio, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en su limite mínimo de nueve años de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por ser COAUTORES y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Teran, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KELVIN JESUS BRAVO MORALES: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.183.799, hijo de Lola Morales y Jose Francisco Bravo, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en el barrio Beto Morillo, Sector el Marite, Casa S/N, al fondo de la construcción de la Universidad, Maracaibo, Estado Zulia. JOSE MIGUEL DE LOS SANTOS GONZALEZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.469.064, hijo de Elizabeth Gonzalez y Jesús de los Santos, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en el Barrio Pinto Salina, Avenida Principal, Frente a la Universidad Bolivariana, Casa Sin Numero, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por ser COAUTORES y responsables de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Teran, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 10 de marzo de 2018 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 037-10.


LA SECRETARIA