REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión: Nº 918-10 Causa Nº 13C-6.711-07

Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY ACOSTA quien actúa con el carácter de abogada defensora del ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMEJO MUÑOZ, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa Nº 13C-6711-07, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, este Tribunal para decidir observa:

Se apertura la presente causa en fecha 26-04-2007, seguida en contra de EDGAR ENRIQUE BERMEJO MUÑOZ, por el delito de SIMULACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, ahora bien, el referido delito una pena de quince a treinta meses de prisión, sin embargo a los efectos de la Prescripción es la referida pena en su termino medio la que se toma en consideración para el computo respectivo, estableciendo en todo caso el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, un lapso de prescripción por tres años, para que opere la Prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han trascurrido MAS de TRES AÑOS, tiempo superior al requerido en dicha norma e incluso al limite máximo de la pena, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal por no haber la Fiscalia del Ministerio Publico ejercido la misma, siendo que la Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Citando a Cuello Calón: “La Prescripción en materia Penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido”. La Prescripción del delito se justifica por el argumento de carácter procesal, que con el transcurso del tiempo se extinguen o debilitan las pruebas del hecho punible. Sí bien, es cierto que la titularidad de la Acción Penal corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir procede conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de Control o el Juez o el Tribunal competente. Durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestos, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte”.; y por cuanto, ciertamente en un proceso de Orden Público como el penal, buena parte de la responsabilidad de la pureza del Juzgamiento corresponde al Juez y por ello no puede privarse al Juez de Control de ejercer esa responsabilidad en la fase preparatoria, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declarados de oficio, por ello y por cuanto, la prescripción y la caducidad, deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente y corresponde a los Jueces velar por ello”. El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal considerando extinguido el delito. Se trata, pues de exigencias practicas ante el olvido del hecho y de sus consecuencias. La Prescripción por lo demás, en materia penal como dice Mendoza obra de pleno derecho. En cuanto a ello la Sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala:
“Constatado por la Sala de Casación Penal que transcurrió el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción”…siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social de conformidad con los artículos 173 primer aparte y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal…”

Es por lo que este Tribunal con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, seguida en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMEJO MUÑOZ, por el delito de SIMULACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, considerando quien aquí decide que no se requiere la audiencia a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano del ciudadano EDGAR ENRIQUE BERMEJO MUÑOZ, por el delito de SIMULACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley Orgánica de Identificación.

Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-

LA JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


ABOG. SALANGEL VILLALOBOS

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 918-10, se Ofició bajo el N° 2.562-10 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Causa N° 13C-6.711-07