REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 19 de mayo de 2010.
200° y 151°

Sentencia Interlocutoria: Nº 904-10
Causa Nº: 13C-6.615-07

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Solange Villalobos.

PARTES
Acusación: Dra. Ele Puentes Fiscal IX° del Ministerio Público.
Victima: Paúl Enrique Caldera González.
Defensa: Dr. Armando Rivera.
Acusado: NEIL GUN BARRASA, quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural Barranquilla, Republica de Colombia, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.206.193,de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Lucha, segunda etapa, U-33 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se apertura la presente causa en fecha 07 de marzo de 2007, seguida en contra del ciudadano NEL GUN BARRASA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PAUL ENRIQUE CALDERA GONZALEZ, con la presentación de dicho ciudadano por ante el tribunal de Control, por lo que en esa misma fecha el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en concordancia con el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal al antes mencionado ciudadano Nel Gun Barrasa.

En tal sentido en fecha 15 de mayo de 2007 se celebro la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano NEL GUN BARRASA, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando en esa misma fecha un ACUERDO REPARATORIO con la victima, a favor del acusado, por recaer sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, verificándose durante la audiencia la voluntad y consentimiento libre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a la admisión de los hechos que integran la Acusación, por ser procedente en derecho (para esa oportunidad debido a la pena de los delitos) para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por el Acuerdo Reparatorio.
En fecha 26 de junio de 2007, 16 de julio de 2007 01 de agosto de 2007, el ciudadano PAUL ENRIQUE CALDERA GONZALEZ compareció al tribunal conjuntamente con el ciudadano NEIL GUN BARRASA manifestando en cada oportunidad haber recibido a su satisfacción las cantidades de dinero establecidas en el acuerdo Reparatorio suscrito por ambos durante la audiencia preliminar, así el Tribunal realizo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones, verificando que las mismas estuvieron cumplidas de manera satisfactoria con el Acuerdo Reparatorio suscrito entre el acusado o NEL GUN BARRASA y la victima ciudadano PAUL ENRIQUE CALDERA GONZALEZ, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra del Ciudadano NEIL GUN BARRASA, conforme a lo consagrado en el ordinal 6° del Artículo 48 Ejusdem.
Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines del pronunciamiento exigido por la ley, en atención a los requisitos exigidos al momento de haber sido acordado y cumplido el Acuerdo Reparatorio, debe ser decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado Ciudadano NEIL GUN BARRASA, quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural Barranquilla, Republica de Colombia, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.206.193,de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Lucha, segunda etapa, U-33 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PAUL ENRIQUE CALDERA GONZALEZ.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-


LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,



ABOG. SOLANGE VILLAOBOS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 904-10 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOLANGE VILLALOBOS.
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