REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 19 de mayo de 2010.
200° y 151°

Sentencia Interlocutoria: Nº 905-10.-
Causa Nº: 13C-4.001-05

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Solange Villalobos.

PARTES
Acusación: Dr. Abigail Rodríguez Fiscal XL° del Ministerio Público con competencia nacional.
Victima: La Colectividad.
Defensa: Dra. Nayin González Gutiérrez.
Acusados: JOSE IGNACIO MORAN quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.641.340, de profesión marino, residenciado en Santa Rosa, calle Los Palafitos, casa S/N, al lado del botiquín Menecia, en Maracaibo, Estado Zulia y HORACIO RAFAEL VELAZCO MACHADO quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.304.891, de profesión u oficio empresario, estado civil casado, residenciado en la urbanización El Rosal Sur, avenida 13, casa Nº 45-30, en Maracaibo, Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se apertura la presente causa en fecha 21 de marzo de 2005, seguida en contra de los ciudadanos JOSE IGNACIO MORAN y HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 31 de La Ley Penal Del Ambiente norma penal en blanco, en concordancia con el articulo 95º del Decreto 2219 contentitivo de las Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociada para la Exploración y Extracción de Minerales, con la presentación de dicho ciudadano por ante este tribunal de Control, por lo que en esa misma fecha el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en concordancia con el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los antes mencionados ciudadanos JOSE IGNACIO MORAN y HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO, y ordeno que la presente causa se tramitara conforme al Procedimiento Ordinario.

En tal sentido en fecha 30 de Junio de 2005 la Fiscalia del Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 19 de enero de 2006, donde los ciudadanos JOSE IGNACIO MORAN y HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO, una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que este Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados JOSE IGNACIO MORAN y HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a la admisión de los hechos que integran la Acusación, por ser procedente en derecho (para esa oportunidad debido a la pena de los delitos) para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2.- Residir en la dirección indicada durante la audiencia preliminar, 3.- Permanecer en un empleo durante el tiempo de sus presentaciones por ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.
Ahora bien, durante la audiencia la abogada de la defensa realizo un oferta consistente en el deposito de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (hoy 1.000,oo) al SAMAR depositados en la cuenta corriente 0102-0501-860000939809 del banco de Venezuela a favor del Sistema Autónomo del Ministerio del Ambiente, el pago de las experticias realizadas por los expertos navales, la compra y entrega a la Vigilancia Costera de tres equipos completos de computación, de tres cámaras digitales, verificándose con dicho escrito el cumplimiento de las obligaciones, verificando que las mismas estuvieron cumplidas de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra de los Ciudadanos JOSE IGNACIO MORAN y HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO, conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor de los Acusados Ciudadanos JOSE IGNACIO MORAN quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.641.340, de profesión marino, residenciado en Santa Rosa, calle Los Palafitos, casa S/N, al lado del botiquín Menecia, en Maracaibo, Estado Zulia y HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.304.891, de profesión u oficio empresario, estado civil casado, residenciado en la urbanización El Rosal Sur, avenida 13, casa Nº 45-30, en Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines del pronunciamiento exigido por la ley, en atención a los requisitos exigidos al momento de haber sido acordada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, este Tribunal verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, ampliamente identificado, en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de UN (01) AÑO, 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2.- Residir en la dirección indicada durante la audiencia preliminar, 3.- Permanecer en un empleo durante el tiempo de sus presentaciones por ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema penitenciario y deposito de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (hoy 1.000,oo) al SAMAR depositados en la cuenta corriente 0102-0501-860000939809 del banco de Venezuela a favor del Sistema Autónomo del Ministerio del Ambiente, el pago de las experticias realizadas por los expertos navales, la compra y entrega a la Vigilancia Costera de tres equipos completos de computación, de tres cámaras digitales, obligaciones éstas que fueron verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado Ciudadanos JOSE IGNACIO MORAN quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-1.641.340, de profesión marino, residenciado en Santa Rosa, calle Los Palafitos, casa S/N, al lado del botiquín Menecia, en Maracaibo, Estado Zulia y HORACIO RAFAEL VELAZCO MACHADO quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.304.891, de profesión u oficio empresario, estado civil casado, residenciado en la urbanización El Rosal Sur, avenida 13, casa Nº 45-30, en Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 31 de La Ley Penal Del Ambiente norma penal en blanco, en concordancia con el articulo 95º del Decreto 2219 contentitivo de las Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociada para la Exploración y Extracción de Minerales, cometido en perjuicio de la colectividad.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de mayo de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación.-


LA JUEZA DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 905-10 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOLANGE VILLALOBOS.