CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de mayo de 2010
200° y 151°


SENTENCIA: N° 033-10
CAUSA: 13C-16.712-09

JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.

PARTES:
ACUSACION: Dr. Teofilo Bravo Soto Fiscal XXIX del Ministerio Publico.
VICTIMA: José Daniel Bravo.
DEFENSA: Dra. Maria Mogollon.
ACUSADO: ROMMY ALBERTO CORDERO SUAREZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.875.834, hijo de MOREALI SUAREZ y ROMY CORDERO, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector los Olivos, Av 62, Casa No 68B-35, Maracaibo, Estado Zulia; ANDRES SUAREZ CAMPOS: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.394.569, hijo de JOSE SUAREZ y EMILDA CAMPOS, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Sector los Olivos, Av 62, Casa No 68B-35, Maracaibo, Estado Zulia.
DE LA AUDIENCIA
El día lunes diecisiete (17) de mayo de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XXIX DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos ROMMY ALBERTO CORDERO SUAREZ y ANDRES SUAREZ CAMPOS, por su participación como AUTOR y COMPLICE, respectivamente, en la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Medina, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día cinco de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE DANIEL BRAVO se encontraba sentado en un puesto de comida rápida en la avenida 5 de julio frente el centro Comercial Olímpico, cuando fue interceptado por ROMMY CORDERO y un adolescente cuyo nombre se omite en razon de la ley, quienes bajo amenazas inminente de daño a su vida le obligaron a que hiciera entrega de los objetos materiales de uso personal que llevaba consigo, consistentes en dos teléfonos celulares marca Blackberry, un reloj marca Casio, dos anillos de oro, su cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo, una vez que realizaron el despojo corren hacia un vehículo que les esperaba cuyas características son marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, placas XAA-852, el cual era conducido por ANDRES SUAREZ, en ese momento transitaba por la avenida 5 de julio una unidad de patrullaje de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se detuvo y la victima ciudadano JOSE DANIEL BRAVO , efectuando los funcionarios la persecución del vehículo logrando detener el mismo en las inmediaciones del restaurante FUTURAMA, donde lograron aprehender a los tres sujetos logrando la recuperación de los bienes que hacia pocos minutos le habían sido despojados a la victima .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Nelson Gutiérrez, Jaime Tovar, adscritos a la Comisaría PUMA Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Patrullaje Vehicular, y funcionario Segundo Romay Alvarez, Franklin Rivero, Oscar González, expertos Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración Testifical de los expertos Darwin Colina, Alexander Bello, Nelson Gutierrez funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, declaración testifical de los ciudadanos testigos presénciales Jose David Hill, las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como ROMMY ALBERTO CORDERO SUAREZ como AUTOR y ANDRES SUAREZ CAMPOS como COMPLICE, en la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Daniel Bravo. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 455 del Código Penal, una pena en sus limites inferior y superior de seis (6) a doce (12) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena son OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, para el AUTOR, en relación al COMPLICE de conformidad a lo establecido en el articulo 84 del Código penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en tres años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida de los acusados al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena al AUTOR acusado ROMMY ALBERTO CORDERO SUAREZ de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, y al ACUSADO ANDRES SUAREZ CAMPOS le corresponde una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por ser COMPLICE y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Daniel Bravo, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROMMY ALBERTO CORDERO SUAREZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.875.834, hijo de MOREALI SUAREZ y ROMY CORDERO, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector los Olivos, Av 62, Casa No 68B-35, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por ser AUTOR responsable de los hechos acusados referidos al delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y al ciudadano ANDRES SUAREZ CAMPOS: Quien asi dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.394.569, hijo de JOSE SUAREZ y EMILDA CAMPOS, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Sector los Olivos, Av 62, Casa No 68B-35, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por ser COMPLICE y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Daniel Bravo, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 33-10.

LA SECRETARIA